SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 337/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 632, “concedió parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 98/2014 y su Auto complementario, ordenando en ese sentido, la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, subsanando los defectos establecidos por el Tribunal de garantías. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Las cuestiones llevadas al Tribunal Supremo de Justicia, fueron tres: La primera vinculada a que las autoridades tributarias, al pronunciarse sobre el plan de pagos, determinando la UFV’s como forma de mantener los crédito fiscales, se habrían apartado del acuerdo transaccional; que se previó que los créditos debían mantenerse en la clase de moneda en la que fueron contraídos, en este caso bolivianos; y, que en dicho acuerdo no se estableció la prevalencia de la Ley 1340 y del Código Tributario Boliviano, que están al margen del acuerdo, el mismo que se suscribió en el marco de las normas especiales como son la Ley 2495 y el DS 27348, y que los demandados invocan normas generales como son la Ley 2434 y su DS 27028 y el art. 47 del CTB. La segunda, referida al levantamiento de embargos y gravámenes registrados, alegando que no tenía fundamento el argumento de las autoridades tributarias, al referir que su mantenimiento está sujeto al tratamiento de deudas públicas, normado en los DDSS 27759 y 27348, dado que uno de los compromisos del acuerdo transaccional era su levantamiento, tanto más si el art. 26 de la Ley 2495, admite ello; por lo que, GRACO debía cumplir con lo pactado y proceder al levantamiento del embargo de bienes de la empresa. La tercera, en la que se reclama la inhabilidad de la declaratoria del título de ejecución tributaria, alegando que la autoridad tributaria, interpreta de forma indebida el acuerdo transaccional e insiste en la aplicación del Código Tributario Boliviano, en su art. 108.8, cuando en su criterio corresponde que se determine la aplicación del art. 107.II del CTB, en cuyo mérito mal puede la Administración Tributaria convertir el plan de pagos en títulos de ejecución tributaria, puesto que el incumplimiento del mismo debe regirse al procedimiento propio que debe establecerse en el acuerdo transaccional como impone la Ley 2495; b) La Sentencia 98/2014, en su Considerando IV, aborda el contenido de los arts. 47 del CTB, 2 del DS 27028, 2 del DS 27759, 54 del DS 27384 y 108.8 del CTB, y a partir de ello, ingresó al análisis y pronunciamiento de la primera reclamación relativa a las normas que debieran ser aplicadas y a que la deuda debía ser mantenida en bolivianos y no en UFV’s. Con relación a este aspecto, la Sentencia 98/2014 se encuentra debida, pertinente, congruente y suficientemente motivada en hecho y derecho; por lo que, no es evidente que fuera citra petita ni vulneradora del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la congruencia ni al derecho a la defensa. De otro lado, el Tribunal de garantías, resaltó que, no correspondía ingresar al control extraordinario de aplicación e interpretación de la normativa ordinaria, porque el accionante no cumplió con los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional, para abrir su competencia; c) Con relación al segundo cuestionamiento, referido al levantamiento de embargos y gravámenes registrados, de lo señalado por las autoridades judiciales codemandadas, se indicó que, se evidenció que éstas incurrieron en evidente vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en cuanto a la suficiencia y congruencia, y con ello al debido proceso, por cuanto en la Sentencia 98/2014, ni siquiera se hizo mención al acuerdo de transacción, respecto a los embargos y anotaciones preventivas, para a partir de ello, establecer si lo alegado por el demandante, en cuanto al levantamiento, sería o no evidente; cuáles fueron los alcances dados al mismo; desde cuando y para qué se había pactado ello, etc.; para luego hacer un análisis y resolver si ello era legalmente exigible o no y porqué, a objeto de que el demandante tenga una respuesta conforme a derecho en cuanto a su pretensión; omisión que vulneró los derechos especificados precedentemente; y, d) En cuanto al tercer aspecto, relativo a la inhabilidad de la declaratoria del título de ejecución tributaria, el Tribunal de garantías, concluyó que, las autoridades demandadas incurrieron en una evidente fundamentación insuficiente, pues no ingresaron siquiera a realizar el análisis jurídico de las dos normas -arts. 107.II y 108.8- del Código Tributario Boliviano, cuya aplicación referente se puso en discusión por las partes, pues no se respondió si era evidente o no y por qué dicha norma, excluye a la empresa en relación a su art. 108.8 del CTB. Tampoco se efectúo un análisis del Capítulo XX del acuerdo transaccional invocado por el demandante expresamente para establecer si la norma efectivamente ingresó en contradicción con lo convenido; asimismo, los codemandados no se refirieron al art. 17.II de la Ley 2495, ni a su DS 27384, invocados por la parte accionante. Razones por las que, se estableció que, dichas omisiones conllevaron la vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y del derecho a la defensa de la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR