SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.2.
II.2. Por escrito presentado ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, el 1 de agosto de 2007, Yeny Mancilla en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General y la revocatoria parcial de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006; y que, consiguientemente, se dispusiera la utilización de la moneda en bolivianos para el plan de pagos y la liquidación final de la deuda tributaria, sin utilizar UFV’s; asimismo, la revocatoria total del artículo tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006 y el levantamiento de los embargos y gravámenes registrados por el SIN sobre los bienes de la empresa recurrente; la declaración administrativa de sometimiento del SIN al acuerdo transaccional y a la adenda, como cosa juzgada y la consiguiente inhabilitación del plan de pagos aprobado como título de ejecución tributaria; y, por último, el archivo de obrados correspondiente; esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) El acuerdo transaccional presentado ante la Superintendencia de Empresas, se homologó el 3 de mayo de 2006, otorgándole fuerza de cosa juzgada y por ende, de cumplimiento obligatorio para los acreedores, y en ninguna parte de ese acuerdo se estableció expresamente que la Ley 1340 y el Código Tributario Boliviano, sean los que prevalezcan para determinar las UFV’s como forma de mantener el valor de los créditos fiscales. Por otra parte, el monto establecido por la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, se encuentra expresado UFV’s, siendo que el acuerdo de transacción señala que los créditos deben mantenerse en la clase de moneda que fueron contraídos; es decir, en este caso, en bolivianos; ya que las UFV’s sirven en casos normales fuera de la restructuración empresarial, ya que inclusive el cobro coactivo debe realizarse en bolivianos. Por tratarse de un proceso de restructuración, se encuentra sujeto a la Ley 2495, que es de especial aplicación con relación al Código Tributario Boliviano, que es de aplicación general. En mérito a lo que dispone el art. 17 de la precitada Ley, el Estado, a través del SIN, consintió la cosa juzgada respecto de la moneda que originó las obligaciones tributarias y no puede ser modificado lo relativo al mantenimiento de valor en perjuicio de otros acreedores y que además debe tenerse en cuenta la nota “INTC”, emitida por la Superintendencia de Empresas, que señala que los acreedores, incluyendo las acreencias fiscales deben regirse a lo que establece el acuerdo transaccional; 2) Lo señalado en la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, en cuanto a lo que se indica en el numeral tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, en sentido que el mantenimiento de los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria en los registros públicos, no debe significar un nuevo desconocimiento del acuerdo transaccional; puesto que, el tratamiento de las deudas públicas está normado en los DDSS 27759 y 27384, no tiene fundamento, en vista de que el Acuerdo Transaccional en su capítulo XVIII, determina como uno de los compromisos el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas; el art 26 de la Ley 2495, señala que el Estado aceptará los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la junta de acreedores; por lo que, corresponde a GRACO, cumplir con lo pactado y levantar el embargo de los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A.; y, 3) La Superintendencia Tributaria interpreta indebidamente el acuerdo transaccional, ya que insiste en la aplicación del art. 108.8 del CTB, que otorga calidad de título de ejecución tributaria al plan de pagos en caso de incumplimiento, desconociendo lo dispuesto en el art. 107.II del CTB, que excluye a la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A. de esta figura legal; es más, el art. 113 del CTB, señala que en etapa de ejecución tributaria, no proceden los procesos concursales, salvo en los casos de restructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a las leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria. Al confirmar el hecho de que en caso de incumplimiento se lo tendrá como Título de Ejecución Tributaria, es contrario al acuerdo transaccional, puesto que en su capítulo XX establece las causales de incumplimiento y en tal caso el Grupo Industrial de Bebidas S.A., tendrá un plazo de quince días para la sustanciación del mismo, puesto que la Ley 2495 tiene por finalidad la colaboración y ayuda a la empresa. Asimismo, debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en al art. 17.II de la Ley de Restructuración Voluntaria y su DS 27384, el acuerdo de transacciones debe establecer las cláusulas de incumplimiento al plan, al acuerdo de transacción o ambos. La normativa especial ha contemplado que el Acuerdo Transaccional debe consignar el procedimiento en caso de incumplimiento, a la que el Estado debe regirse (fs. 24 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR