SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

II.2.

II.2.    Por escrito presentado ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, el 1 de agosto de 2007, Yeny Mancilla en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General y la revocatoria parcial de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006; y que, consiguientemente, se dispusiera la utilización de la moneda en bolivianos para el plan de pagos y la liquidación final de la deuda tributaria, sin utilizar UFV’s; asimismo, la revocatoria total del artículo tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006 y el levantamiento de los embargos y gravámenes registrados por el SIN sobre los bienes de la empresa recurrente; la declaración administrativa de sometimiento del SIN al acuerdo transaccional y a la adenda, como cosa juzgada y la consiguiente inhabilitación del plan de pagos aprobado como título de ejecución tributaria; y, por último, el archivo de obrados correspondiente; esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) El acuerdo transaccional presentado ante la Superintendencia de Empresas, se homologó el 3 de mayo de 2006, otorgándole fuerza de cosa juzgada y por ende, de cumplimiento obligatorio para los acreedores, y en ninguna parte de ese acuerdo se estableció expresamente que la Ley 1340 y el Código Tributario Boliviano, sean los que prevalezcan para determinar las UFV’s como forma de mantener el valor de los créditos fiscales. Por otra parte, el monto establecido por la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, se encuentra expresado UFV’s, siendo que el acuerdo de transacción señala que los créditos deben mantenerse en la clase de moneda que fueron contraídos; es decir, en este caso, en bolivianos; ya que las UFV’s sirven en casos normales fuera de la restructuración empresarial, ya que inclusive el cobro coactivo debe realizarse en bolivianos. Por tratarse de un proceso de restructuración, se encuentra sujeto a la Ley 2495, que es de especial aplicación con relación al Código Tributario Boliviano, que es de aplicación general. En mérito a lo que dispone el art. 17 de la precitada Ley, el Estado, a través del SIN, consintió la cosa juzgada respecto de la moneda que originó las obligaciones tributarias y no puede ser modificado lo relativo al mantenimiento de valor en perjuicio de otros acreedores y que además debe tenerse en cuenta la nota “INTC”, emitida por la Superintendencia de Empresas, que señala que los acreedores, incluyendo las acreencias fiscales deben regirse a lo que establece el acuerdo transaccional; 2) Lo señalado en la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, en cuanto a lo que se indica en el numeral tercero de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA 01/2006, en sentido que el mantenimiento de los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria en los registros públicos, no debe significar un nuevo desconocimiento del acuerdo transaccional; puesto que, el tratamiento de las deudas públicas está normado en los DDSS 27759 y 27384, no tiene fundamento, en vista de que el Acuerdo Transaccional en su capítulo XVIII, determina como uno de los compromisos el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas; el art 26 de la Ley 2495, señala que el Estado aceptará los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la junta de acreedores; por lo que, corresponde a GRACO, cumplir con lo pactado y levantar el embargo de los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A.; y, 3) La Superintendencia Tributaria interpreta indebidamente el acuerdo transaccional, ya que insiste en la aplicación del art. 108.8 del CTB, que otorga calidad de título de ejecución tributaria al plan de pagos en caso de incumplimiento, desconociendo lo dispuesto en el art. 107.II del CTB, que excluye a la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A. de esta figura legal; es más, el art. 113 del CTB, señala que en etapa de ejecución tributaria, no proceden los procesos concursales, salvo en los casos de restructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a las leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria. Al confirmar el hecho de que en caso de incumplimiento se lo tendrá como Título de Ejecución Tributaria, es contrario al acuerdo transaccional, puesto que en su capítulo XX establece las causales de incumplimiento y en tal caso el Grupo Industrial de Bebidas S.A., tendrá un plazo de quince días para la sustanciación del mismo, puesto que la Ley 2495 tiene por finalidad la colaboración y ayuda a la empresa. Asimismo, debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en al art. 17.II de la Ley de Restructuración Voluntaria y su DS 27384, el acuerdo de transacciones debe establecer las cláusulas de incumplimiento al plan, al acuerdo de transacción o ambos. La normativa especial ha contemplado que el Acuerdo Transaccional debe consignar el procedimiento en caso de incumplimiento, a la que el Estado debe regirse (fs. 24 a 27 vta.).