SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, el representante de la empresa accionante, denuncia la vulneración de los derechos de la misma, al acceso a la justicia; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte de la demanda tutelar, y conforme a lo expuesto en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.1, que, en lo esencial, la empresa impetrante de tutela, Grupo Industrial de Bebidas S.A., invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, impugnando que, la Sentencia 98/2014 y el Auto complementario 01/2015, no se encontrarían debidamente fundamentados ni motivados, al haber dispuesto que la deuda tributaria asumida por la empresa accionante sea cumplida en moneda nacional y no en UFV’s, desconociendo en ese orden, según alegó, los arts. 17 de la Ley 2495 y 54.I del DS 27384; de preferente aplicación al Código Tributario Boliviano; por cuanto, en el acuerdo transaccional homologado suscrito entre partes, que tenía autoridad de cosa juzgada, se habría acordado que la deuda tributaria debía mantenerse en moneda en la que fue contraída; es decir, en bolivianos; por lo que, resaltó que, correspondía que las autoridades judiciales codemandadas, dispongan la conversión a moneda nacional e impedir su conversión a UFV’s; siendo la Sentencia dictada por los demandados, conforme se manifestó, arbitraria, al no haberse circunscrito a lo dispuesto por el art. 949 del CC.
Al respecto, y siendo evidente que, la problemática planteada, se halla vinculada con el debido proceso, relacionado a la falta de fundamentación y motivación, así como a una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria; esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que, la parte accionante, denunció carencia de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General y la revocatoria parcial de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/ 01/2006; aspectos vinculados a los elementos precitados; sin que al efecto, se advierta, que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente, por la ya glosada, SCP 0340/2016-S2.
Así, debe resaltarse en este punto que, conforme se señaló anteriormente, la jurisdicción constitucional, estableció la doctrina de las auto restricciones, en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de contralor de la supremacía de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si, en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, jurisprudencialmente, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende, la parte accionante, cumplir las mismas, para lograr un pronunciamiento sobre el particular; cuestiones que, claramente, no fueron observadas en la presente garantía constitucional, toda vez que, la demanda tutelar sólo refiere una supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la Sentencia 98/2014 y Auto complementario 01/2015, invocando al respecto, una errónea interpretación y aplicación de las normas señaladas en la acción de defensa incoada, toda vez que, conforme se enfatiza, los codemandados debieron aplicar los arts. 17 de la Ley 2495 y 54.I del DS 27384, de preferente aplicación al Código Tributario Boliviano -según se señaló-; disponiendo que la deuda tributaria asumida por la empresa accionante, debía ser cumplida en moneda nacional y no en UFV’s. Al respecto, se evidencia del contenido de la acción de amparo constitucional presentada que, la misma, no identificó, ni precisó, por qué la labor interpretativa cuestionada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria o incongruente, estableciendo en su caso, las reglas de interpretación omitidas por los codemandados; tampoco consignó la relación de causalidad y relevancia constitucional exigida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior; motivando en ese mérito, que la jurisdicción constitucional se vea impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado en la acción constitucional interpuesta.
Conforme a lo expuesto, al no haber observado la empresa accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional de los fallos cuestionados; por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que, no tomó en cuenta a momento de emitir su fallo, los razonamientos asumidos en la SCP 0340/2016-S2; estableciendo así, de manera incorrecta, una concesión parcial de la tutela solicitada; correspondiendo corregir dicha determinación, denegándola, aclarando a la parte que, al no haberse ingresado al estudio de fondo de la temática deducida, resulta plenamente viable la interposición de una nueva acción tutelar, cumpliendo con los cánones y requisitos previstos en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de aplicación plena a la problemática planteada por la finalidad buscada, en virtud a las razones desarrolladas en la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR