SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2005, el Grupo Industrial de Bebidas S.A. y sus acreedores, entre los que se hallaba comprendido el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), suscribieron la escritura pública 540/2005, de transacción y posteriormente, la adenda por escritura pública 76/2006 de 27 de enero, con el propósito de permitir que dicha sociedad se mantenga en su condición de empresa en marcha y pudiera pagar oportunamente sus adeudos devengados hasta la fecha de corte de 31 de marzo de ese año, con las condonaciones, “quitas”, prestación diversa de la debida, capitalizaciones y reprogramaciones en los términos que debía establecer la junta de acreedores. Dicho acuerdo transaccional y su adenda, fueron homologados por la Superintendencia de Empresas, mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 017/2006 de 3 de marzo, la cual dispuso su inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
El Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del SIN, emitió el informe CITE: GDGC/I/184/2006 de 30 de marzo, donde efectuó la liquidación de la deuda del contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., con el objeto de proyectar el plan de pagos dispuesto en el acuerdo transaccional, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe total ascendía a UFV’s29 764 724.-. Posteriormente, la Gerencia de GRACO de Cochabamba del SIN, a través de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006 de 26 de junio, notificada el 30 del mismo mes y año, autorizó el plan de pagos por el monto adeudado de UFV’s24 992 840.-, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe ascendía a UFV’s29 764 724.-, por el plazo de “6,9” años, pagaderos bimestralmente con “1,9” año de gracia al capital y un año a los intereses. Asimismo, mantuvo los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria sobre los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A. y dispuso que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas, dicha Resolución se constituiría en título de ejecución tributaria, perdiendo el beneficio de condonación de intereses, multas y sanciones que se reactivarían inmediatamente, calculando la deuda tributaria conforme al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB). Por escrito de 5 de julio del 2006, la empresa accionante a través de su representante, solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución, la que fue respondida mediante nota INTC 131/2006 de 27 del señalado mes y año.
La referida RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006, fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución STR-CBA/RA 0158/2006 de 11 de diciembre, emitida dentro del recurso de alzada que interpuso. A su vez, dicha Resolución fue confirmada por la RA de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril.
Contra dicha determinación, planteó proceso contencioso administrativo, al cabo de cuyo trámite los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 98/2014 de 6 de junio y el Auto 01/2015 de 13 de enero. En ese sentido, enfatiza que, en la emisión de este fallo, las autoridades judiciales codemandadas, lo mismo que las autoridades administrativas, omitieron pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda, pues en la demanda se arguyó que en ninguna parte del acuerdo transaccional se había acordado expresamente que la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, y el Código Tributario Boliviano sean las que prevalezcan para determinar las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) como forma de mantener el valor de los créditos fiscales, con más razón si el acuerdo señalaba que los créditos debían mantenerse en la clase de moneda en la que fueron contraídos; es decir, en bolivianos, en el caso de la empresa accionante, ya que fue en esa moneda que se originó la deuda tributaria, pues las UFV’s se utilizan para casos que no están comprendidos en la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, referida a la reestructuración voluntaria.
Añade que, contrariamente a lo que disponen la Ley 2495 y el art. 54.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, los codemandados, determinaron que la deuda tributaria de la empresa hoy accionante, sea expresada en UFV’s, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación y motivación y la congruencia. Por otra parte, al declarar improbada la demanda, alega que, también se lesionó el principio de legalidad, ya que la empresa que representa, argumentó en la demanda que, el acuerdo transaccional homologado, tenía autoridad de cosa juzgada, donde se había acordado que la deuda tributaria debía mantenerse en moneda en la que fue contraída; es decir, en bolivianos, ya que las UFV’s, eran aplicables en casos normales que no se hallaban comprendidos en la Ley 2495, siendo esta norma de aplicación referente al Código Tributario Boliviano; por lo que, resalta que, correspondía que las autoridades judiciales codemandadas, dispongan la conversión a moneda nacional e impedir su conversión a UFV’s; siendo la Sentencia que emitieron, arbitraria al no haberse circunscrito a lo dispuesto por el art. 949 del Código Civil (CC). Finalmente, aclara que no acusó la errónea interpretación de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 14
- la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
- la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR