SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 2005, el Grupo Industrial de Bebidas S.A. y sus acreedores, entre los que se hallaba comprendido el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), suscribieron la escritura pública 540/2005, de transacción y posteriormente, la adenda por escritura pública 76/2006 de 27 de enero, con el propósito de permitir que dicha sociedad se mantenga en su condición de empresa en marcha y pudiera pagar oportunamente sus adeudos devengados hasta la fecha de corte de 31 de marzo de ese año, con las condonaciones, “quitas”, prestación diversa de la debida, capitalizaciones y reprogramaciones en los términos que debía establecer la junta de acreedores. Dicho acuerdo transaccional y su adenda, fueron homologados por la Superintendencia de Empresas, mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 017/2006 de 3 de marzo, la cual dispuso su inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

El Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del SIN, emitió el informe CITE: GDGC/I/184/2006 de 30 de marzo, donde efectuó la liquidación de la deuda del contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., con el objeto de proyectar el plan de pagos dispuesto en el acuerdo transaccional, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe total ascendía a UFV’s29 764 724.-. Posteriormente, la Gerencia de GRACO de Cochabamba del SIN, a través de la RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006 de 26 de junio, notificada el 30 del mismo mes y año, autorizó el plan de pagos por el monto adeudado de UFV’s24 992 840.-, en cincuenta y ocho cuotas, cuyo importe ascendía a UFV’s29 764 724.-, por el plazo de “6,9” años, pagaderos bimestralmente con “1,9” año de gracia al capital y un año a los intereses. Asimismo, mantuvo los embargos y gravámenes registrados por la Administración Tributaria sobre los bienes del Grupo Industrial de Bebidas S.A. y dispuso que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas, dicha Resolución se constituiría en título de ejecución tributaria, perdiendo el beneficio de condonación de intereses, multas y sanciones que se reactivarían inmediatamente, calculando la deuda tributaria conforme al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB). Por escrito de 5 de julio del 2006, la empresa accionante a través de su representante, solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución, la que fue respondida mediante nota INTC 131/2006 de 27 del señalado mes y año.

La referida RA GDGC/DTJC/DRE/RA/01/2006, fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución STR-CBA/RA 0158/2006 de 11 de diciembre, emitida dentro del recurso de alzada que interpuso. A su vez, dicha Resolución fue confirmada por la RA de recurso jerárquico STG-RJ/0176/2007 de 25 de abril.

Contra dicha determinación, planteó proceso contencioso administrativo, al cabo de cuyo trámite los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 98/2014 de 6 de junio y el Auto 01/2015 de 13 de enero. En ese sentido, enfatiza que, en la emisión de este fallo, las autoridades judiciales codemandadas, lo mismo que las autoridades administrativas, omitieron pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda, pues en la demanda se arguyó que en ninguna parte del acuerdo transaccional se había acordado expresamente que la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, y el Código Tributario Boliviano sean las que prevalezcan para determinar las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) como forma de mantener el valor de los créditos fiscales, con más razón si el acuerdo señalaba que los créditos debían mantenerse en la clase de moneda en la que fueron contraídos; es decir, en bolivianos, en el caso de la empresa accionante, ya que fue en esa moneda que se originó la deuda tributaria, pues las UFV’s se utilizan para casos que no están comprendidos en la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, referida a la reestructuración voluntaria.

Añade que, contrariamente a lo que disponen la Ley 2495 y el art. 54.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, los codemandados, determinaron que la deuda tributaria de la empresa hoy accionante, sea expresada en UFV’s, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación y motivación y la congruencia. Por otra parte, al declarar improbada la demanda, alega que, también se lesionó el principio de legalidad, ya que la empresa que representa, argumentó en la demanda que, el acuerdo transaccional homologado, tenía autoridad de cosa juzgada, donde se había acordado que la deuda tributaria debía mantenerse en moneda en la que fue contraída; es decir, en bolivianos, ya que las UFV’s, eran aplicables en casos normales que no se hallaban comprendidos en la Ley 2495, siendo esta norma de aplicación referente al Código Tributario Boliviano; por lo que, resalta que, correspondía que las autoridades judiciales codemandadas, dispongan la conversión a moneda nacional e impedir su conversión a UFV’s; siendo la Sentencia que emitieron, arbitraria al no haberse circunscrito a lo dispuesto por el art. 949 del Código Civil (CC). Finalmente, aclara que no acusó la errónea interpretación de la ley.