sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0631/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó: 1) La directiva sindical fue nombrada el 20 de enero de 2015, existe total desconocimiento de la norma constitucional que en su art. 51 que expresa que los sindicatos son reconocidos al momento de su elección y gozan de fuero sindical, son legítimos; por eso, lo único que hizo el Ministerio de Trabajo es darle legalidad a lo ya elegido; 2) Los trabajadores del sector salud, no están regidos por la Ley General del Trabajo ni en la Ley del Funcionario Público, se encuentran bajo la norma del Decreto Supremo (DS) 28909; 3) En pasadas gestiones, no hubo “masacre blancas”, en todo nosocomio existe un Director General, en el presente caso, el nombrado Alcalde usurpó funciones y fue casa por casa a entregar los memorándums, por lo que, se trata de un acoso laboral por la sencilla razón de que el 2 de julio de 2015, presentaron un pliego petitorio y al día siguiente se dieron los despidos; y, 4) La ley indica que más de dos contratos y el siguiente es indefinido; un consultor en línea no puede hacer trabajos continuos y permanentes, es “temporalísimo”, no está sujeto a horario, tampoco marca tarjeta, consiguientemente, solicitó justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.De la acción de amparo constitucional
- III.2.El fuero sindical y sus limitantes
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA 070/2015 de 6 de julio
- Fragmento 22
- Fragmento 23