sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0631/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
RA 070/2015 de 6 de julio
Examinados los antecedentes que cursan en obrados y de la revisión del informe de 19 de octubre de 2015, (Conclusión II.5) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presentado por la autoridad demanda y de la RA 070/2015 de 6 de julio, (Conclusión II.3) del presente fallo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que resolvió reconocer al Directorio de Sindicato de Trabajadores en Salud de San Javier, quienes han sido elegidos por la gestión del 20 de enero de 2015 al 19 de enero de 2016, en la que figuran los nombres de los ahora accionantes de tutela.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y de la documentación adjunta que se encuentra desarrollada en las Conclusiones descritas precedentemente del presente fallo, se evidencia que, Armando Barbery Landívar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier, autoridad ahora demandada, a través de los memorándums y nota dirigida a Blanca Victoria Justiniano Mojica, CRL/MAE-UALA/04/2015; CRL/MAE-UALA/03/2015, CRL/MAE-UALA/02/2015, CRL/MAE-UALA/06/2015; todos ellos, de 2 de julio de 2015, dirigidos a Yésica Salazar Gutiérrez, Secretaria y Encargada de Activos Fijos, Susana Rivero Surubí, Encargada de Estadística, Cástulo Medina Oliva, Sereno, Cinthia Maribel Tomicha, Recepcionista y Cajera, todos del Hospital Municipal de San Javier, respectivamente; mediante los cuales, Armando Barbery Landívar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier, prescindió de sus servicios, debiendo cumplir sus funciones hasta la citada fecha del referido memorándum.
Dicho esto, los accionantes, sintiéndose afectados por la decisión asumida por Armando Barbery Landívar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Santa Cruz, acudieron a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando sus reincorporaciones a sus fuentes de trabajo, es así que, Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo de Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dentro del marco de sus atribuciones, el 28 de julio de 2015, pronunció la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 017/15 de 28 julio de 2015, a través de la cual, exigió la reincorporación inmediata de Cástulo Medina Oliva, Cinthia Maribel Flores Tomicha, Blanca Victoria Justiniano Mojica, Susana Rivero Suribí y Yessica Salazar Gutiérrez en cumplimiento a la inamovilidad por fuero sindical, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley.
Por otra parte y de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, el informe escrito de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 56 a 65, y la participación del abogado apoderado en audiencia de amparo constitucional, y como se tiene ampliamente descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Freddy Rivero Ribera, manifestó que los funcionarios -hoy peticionantes de tutela- podrían ser despedidos en cualquier momento, tal como establecen los arts. 5 y 7 del citado Estatuto del Funcionario Público; por otro lado, el art. 104 de la LGT, establece que está prohibido que los funcionarios públicos constituyan sindicatos; asimismo, los accionantes aducen que existió una supuesta vulneración al fuero sindical, misma que, rechazan, porque a momento de ser despedidos, aún no se había constituido el citado sindicato; por lo que, no reúnen los requisitos para ser parte de un sindicato tal como establece la ley; y, que sus derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, por lo que, la Ley General del Trabajo, en su art. 100, establece que los funcionarios públicos no pueden constituir sindicatos; por otro lado, el fuero sindical al que hacen mención los accionantes, no estaba constituido en el momento que fueron despedidos de su fuente de trabajo; asimismo, el memorándum de retiro, es de 2 de julio de 2015; y, la Resolución de reconocimiento del Sindicato data del 6 del mismo mes y año, cuatro días después; es decir, que su personería jurídica data después del retiro de los accionantes, cuando en realidad ya no eran funcionarios del Centro de salud, lo que quiere decir que al momento de sus retiros no existía el mencionado Sindicato de Trabajadores en Salud de San Javier; por ende, los peticionantes de tutela no gozaban del fuero sindical invocados y que hoy es motivo y se tradujo en el reclamo a través de la presente acción tutelar.
En virtud a lo señalado líneas arriba, al no haberse lesionado los derechos invocados por los peticionantes de tutela, conforme al informe brindado por la autoridad demandada, se extrae que si bien el derecho a la estabilidad laboral se encuentra introducida en nuestra Norma Suprema, recordar que los preceptos impugnados por los accionantes no han sido lesionados; es decir, no existe conducta alguna con ese objeto por parte de la autoridad demandada, lo que conlleva a que no se puede suponer una eventual amenaza de los derechos supuestamente lesionados, tutelando un hecho futuro e incierto.
En el caso presente, los accionantes denuncian como acto ilegal el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS7SMCH 017/15 de 28 de julio de 2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se instruyó al demandado la reincorporación de los peticionantes de tutela a su fuente laboral; empero, es primordial hacer notar que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional, tiene la función de brindar tutela inmediata ante la vulneración de derechos; y consiguientemente, disponer el cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dejando expedita la vía judicial para su impugnación; no es menos evidente que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de la citada instancia, no induce a que este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; más bien, realizará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso de la circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; con ese precedente y en cumplimiento de la línea jurisprudencial señalada en el presente fallo.
A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos reconocidos por la Norma Suprema contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares. Sin embargo, se debe tener presente, que si bien se protegen derechos, hay que considerar todos los elementos que integran y hacen particular cada caso, para que, este Tribunal abra su competencia y conceda la tutela o en su defecto la deniegue.
En consecuencia y de conformidad a la amplia jurisprudencia establecida precedentemente, no se evidencia acto ilegal por parte de la entidad contratante ahora demandada en la persona de su representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Santa Cruz, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.De la acción de amparo constitucional
- III.2.El fuero sindical y sus limitantes
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA 070/2015 de 6 de julio
- Fragmento 22
- Fragmento 23