sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0631/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
Freddy Rivero Ribera, abogado de la autoridad hoy demandada, a través de su informe escrito cursante de fs. 56 a 65 vta., indicó lo siguiente: i) El Alcalde Municipal de San Javier, dentro de sus atribuciones constitucionales y de la Ley Municipal, procedió a desvincular a cinco funcionarios de la Alcaldía Municipal, que no eran funcionarios de carrera; es decir, son de libre nombramiento y consultores en línea, mismos que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público no les corresponden los derechos que reclaman y que supuestamente fueron vulnerados; ii) Teniendo esa calidad de funcionarios, los mismos podían ser despedidos en cualquier momento, tal como establecen los arts. 5 y 7 del citado Estatuto; por otro lado, el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que está prohibido que los funcionarios públicos constituyan sindicatos; aducen los accionantes una supuesta vulneración al fuero sindical, misma que, rechazan, porque a momento de ser despedidos, aún no se había constituido el sindicato; por lo que, no reúnen los requisitos para ser parte de un sindicato tal como establece la ley; iii) Los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, por lo que la Ley General del Trabajo, en su art. 100, establece que los funcionarios públicos no pueden constituir sindicato; por otro lado, el fuero sindical que refieren no estaba constituido en el momento que fueron despedidos; es así que, en el supuesto caso de que el Ministerio de Trabajo hubiera emitido una resolución contraria a la ley, que es un delito tipificado en el Código Penal, el cual, se reservan el derecho de iniciar una acción penal a dicho Ministerio; iv) Presentaron un Recurso de Revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, porque quedó su competencia suspendida, así lo estableció la amplia jurisprudencia constitucional; v) El Código Procesal Constitucional, establece las causales para que proceda la acción de amparo constitucional, así está establecido en el art. 53 inc. 1) que indica que no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, cuya resolución podría ser revisada, modificada, revocada o anulada; en el presente caso, existe un Recurso de Revocatoria y anuncian la presentación del Recurso Jerárquico contra la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, que además es inconstitucional porque es posterior a la fecha del despido, tratándose además de trabajadores como consultores externos o de libre nombramiento, los cuales no están sujetos a la Ley General del Trabajo, en el Estatuto del Funcionario Público; vi) El Alcalde demandado, en dos reuniones les ofreció trabajar toda la gestión; pero ellos, se rehusaron y efectuada una revisión a los documentos no se encontró ningún memorándum de designación ordenado por la citada autoridad, siendo éste el único autorizado para su emisión; vii) El memorándum de retiro es de 2 de julio de 2015 y la Resolución de Reconocimiento del Sindicato es de 6 del mismo mes y año; es decir, cuatro días después; entonces a momento de su retiro no había el sindicato, por ende, el Ministerio de Trabajo ha sido usado para este cometido; viii) Es falsa la aseveración de que el Alcalde no se presentó al Ministerio de Trabajo, su persona fue como su representante en dos oportunidades; sin embargo, se suspendió la audiencia a pesar de haber concurrido con el Poder Notariado en representación de la citada autoridad; igualmente, dictaron la Resolución de conminatoria 017/15 de 28 de julio de 2015, a lo que se presentó el Recurso de Revocatoria bajo alternativa de presentar Recurso Jerárquico, no existiendo aún resolución; ix) Es aberrante que, el Ministerio de Trabajo, reconozca a una persona como dirigente sindical, teniendo la calidad de consultor en línea, con un plazo determinado al 30 de junio de 2015; fue un proceso de contratación, se encuentra firmado por la consultora; x) El Estatuto del Funcionario Público establece que hay funcionarios electos, designados, funcionarios de libre nombramiento y no se puede pedir en el pliego petitorio que éstos se conviertan en funcionarios de carrera; además ese pliego no es parte de la discusión; será resuelto en su oportunidad, negando todos aquellos puntos; y, xi) No se puede convertir a los funcionarios electos que se eligieron a través del voto universal, en funcionarios permanentes, una vez terminada su gestión tienen que retirarse; lo mismo sucede con los consultores, son eventuales, no están sometidos a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público, para que un funcionario de carrera sea admitido como tal, debe pasar por un proceso de contratación que establece la ley; por tanto, ninguno de los argumentos señalados por la parte accionante se sujeta a ley, porque la ley de contratación de funcionarios de carrera tiene un proceso que está específicamente determinado en la Ley de Contratación de los empleados públicos; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.De la acción de amparo constitucional
- III.2.El fuero sindical y sus limitantes
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA 070/2015 de 6 de julio
- Fragmento 22
- Fragmento 23