sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0631/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Por otra parte, el copatrocinante de los accionantes, expresó que: a) Los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos de su fuente laboral de acuerdo al art. 129 de la CPE, a no ser que, hayan cometido algún delito; b) Al ser despedidas las accionantes del Hospital San Javier, no se respetó su condición de mujeres, madres de familia, tratándose del único ingreso que tenían para el sustento de ellas y los de su propia familia, estando privados de alimento, salud, etc., por ello, el Estado debe protegerlos; c) Habiendo agotado todas las instancias en las que no fueron escuchados, acudieron a este Tribunal, pidiendo justicia, ya que la autoridad ahora demandada, no acudió a ninguna de las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo, instancia que emitió la Resolución de reincorporación 017/2015; pero, la citada autoridad hizo caso omiso; y, d) Solicitan se les conceda la tutela, tomando en cuenta que son varios meses que los accionantes se encuentran sin trabajo y se trasladaron a la ciudad y no tenían donde pernoctar.
Haciendo uso del mismo derecho, el abogado copatrocinante dijo: a) La Constitución Política del Estado en su art. 233, define a los funcionarios y en base a esa norma en 1990, se promulgó la Ley SAFCO, que crea los sistemas de administración y uno de esos el de administración de bienes y servicios, aprobado mediante DS 0181 del mismo año; es así que, éste establece las modalidades de contratación, b) La consultoría en línea, tiene un marco constitucional y legal; es decir, tiene base inclusive obliga a las instituciones a elaborar un reglamento específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el cual contamos; por ello, en base a ese documento procedieron; c) El Hospital del Municipio de San Javier, no es de primer nivel, debería ser posta, no cuentan con especialidades, el presupuesto fluctúa entre “20 y 24.000 Bs. mensual y en planilla Bs. 28.000”- más de lo que recaudaban, aumentado en un 40%; por eso, quedarse para siempre en el trabajo, más los bonos es querer legalizar lo ilegal, poniendo en riesgo la economía del Estado; y, d) En junio de 2015, se presentó dos planillas del personal; una de los de planta; y otra del personal a contrato, todos están menos los accionantes, no hay “masacre blanca”; el aparato del hospital no puede definir a capricho de las personas; les ofrecieron ese contrato; el Alcalde de ese entonces se comprometió a regularizar, la ley dice que pueden contratar consultores de línea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.De la acción de amparo constitucional
- III.2.El fuero sindical y sus limitantes
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- RA 070/2015 de 6 de julio
- Fragmento 22
- Fragmento 23