SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en la acción popular y ampliándola manifestó: a) Conforme consta en la acción popular planteada, el derecho vulnerado específicamente es el art. 30.II.17 de la CPE; es decir, el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, este derecho colectivo se expresa y se demuestra en que la comunidad indígena originaria campesina Santa Ana tiene una propiedad colectiva en la zona “Jinchaca”, en la cual existen varias plantaciones de eucaliptos que son un derecho natural que pertenece a toda la colectividad, que data de más de ochenta años, habiendo la comunidad conservado dichos recursos para beneficio exclusivo de todos sus miembros no a favor de solo algunos; b) Los demandados, sin autorización de la Comunidad ni del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana procedieron a talar los árboles de eucalipto desde marzo de 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción en forma consecutiva, sin considerar que son recursos naturales renovables que no pueden ser transferibles en beneficio propio de los demandados, habiendo suscrito la Comunidad un documento de compraventa con Ana María Otilia Gómez Molina y Andrés Palma Gómez, señalando textualmente que se transfieren los terrenos afectados a favor de la mencionada Comunidad y no de personas particulares, que data de 14 de noviembre de 2013, por ello es que existe la vulneración flagrante del derecho colectivo al recurso natural forestal como son los eucaliptos, consta también otro documento de 29 de mayo de 2014, firmado por los anteriores propietarios en presencia de las autoridades de la comunidad Santa Ana, la cancelación por la adquisición de los eucaliptos a la vendedora, este predio como se encuentra en la zona de “Jinchaca” no corresponde a una persona particular, por ello toda la Comunidad se puso de acuerdo para adquirir y preservar en calidad de bien colectivo; y, c) Los demandados permanentemente hicieron caso omiso a la comunicación efectuada por su Secretario General, para que Teodosio Mamani Canllagua no persista en la tala levantándose las actas correspondientes, inclusive en las reuniones generales realizadas en la Comunidad, fue emitido un voto resolutivo por las amenazas vertidas por el demandado contra los comunarios por haberle pedido que no realice la tala de árboles en el sector “Jinchaca”, que conforme se advierte de los mapas respectivos, no está parcelado a ninguna de las personas particulares, por cuanto los propietarios son todos los habitantes de la Comunidad señalada, por ello quieren preservar y mantener los eucaliptos en su estado natural para su conservación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2.
- REVOCAR