SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2.
En el caso que se analiza, los accionantes en su condición de representantes de la Comunidad IOC Santa Ana, consideran que los demandados vulneraron los derechos al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la Comunidad ya mencionada; por cuanto, sin considerar que los predios donde se encuentran las plantaciones de eucalipto que -a criterio de la Comunidad accionante- es de propiedad de la colectividad, continuaron talando dichos árboles para obtener beneficios económicos personales.
En el contexto anterior, cabe recordar que la acción popular es un instrumento jurídico de carácter tutelar destinado a la protección de los derechos e intereses colectivos; es decir, como se dijo en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, el presente mecanismo tutelar no busca resguardar la integridad de los derechos en su dimensión subjetiva e individual, sino que, procura garantizar los mismos en su concepción colectiva y difusa. En este sentido, la problemática planteada a esta jurisdicción, esencialmente se vincula a la tala de plantaciones de eucalipto, que a decir de los accionantes pertenecen a la colectividad; sin embargo, los demandados entienden que dicho predio es propiedad de ellos en mérito a los servicios prestados a la precitada Comunidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Constituyente y el Legislador, debe determinar si las acciones denunciadas ingresan al ámbito de protección de la presente garantía jurisdiccional. En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se colige que, la Comunidad IOC Santa Ana, cuenta con personalidad jurídica de 5 de julio de 1995, otorgado por el entonces Prefecto del departamento de La Paz; en consecuencia, la existencia real de dicha Comunidad queda demostrada a través del referido documento; asimismo, en obrados cursa “documento privado de compraventa de un lote de terreno rural juntamente con su área forestal a favor de la Comunidad Santa Ana” (sic), de 14 de noviembre de 2013, sin reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre Ana María Otilia Gámez Molina y Andrés Palma Gámez, en condición de vendedores y propietarios de un lote de terreno situado en la región denominada “Jinchaca”; y, Modesto Mamani Quispe, Máximo Mendoza Ramos, Cesar Pusari, Serapio Condori Suxo y Agustín Condori Kergua, en calidad de compradores y representantes de la Comunidad citada; y, por documento privado de 26 de diciembre de 2013, tanto los representantes de la Comunidad ya mencionada y los propietarios del bien inmueble precedentemente descrito, nuevamente efectuaron la relación jurídica contractual, cuyo objeto es la transferencia del bien inmueble anteriormente descrito.
Por lo precedentemente expuesto, si bien es evidente que los instrumentos jurídicos por las cuales la comunidad Santa Ana adquirió los fundos de referencia, adolecen de las formalidades para su plena eficacia, no es menos cierto que los demandados obviaron presentar los documentos que acrediten el derecho propietario de ellos sobre dichos fundos y con relación al área forestal; en consecuencia, para la jurisdicción constitucional, el área donde se encuentran situadas las plantaciones de eucalipto y los arboles de esta misma especie, son de dominio de la Comunidad; por lo tanto, en mérito a estos antecedentes, la protección constitucional solicitada a través de la presente acción tutelar no busca la integridad y eficacia de un derecho o interés subjetivo y particular, sino que, pretende resguardar intereses comunes de la Comunidad IOC Santa Ana, por lo que la problemática sometida a esta jurisdicción ingresa al ámbito de protección de la presente mecanismo constitucional.
Entonces, los accionantes activaron el presente mecanismo tutelar, buscando resguardar los derechos al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la Comunidad IOC Santa Ana. En este contexto, en virtud a las literales anteriormente referidas y las alegaciones contenidas en el memorial de demanda, es factible concluir que la referida Comunidad o el colectivo en su conjunto, ejerce dominio sobre un predio en el que existen plantaciones de eucalipto; asimismo, también se evidencia que los demandados, además de omitir presentar documentos idóneos que acrediten su derecho propietario con relación a los mismos predios, se encuentran realizando labores de talado y desmonte de árboles de eucalipto en el sector denominado “jinchaca”.
Sobre la base de los antecedentes ya desglosados, este Tribunal recuerda una vez más que, la presente acción tutelar busca resguardar derechos colectivos y no así derechos subjetivos o intereses particulares; así, en el caso que nos ocupa, el dominio y el aprovechamiento de las plantaciones de eucalipto corresponden a la Comunidad IOC Santa Ana, ya que los documentos aparejados al cuaderno procesal demuestran que dicha Comunidad a través de sus representantes adquirió mediante compraventa el área forestal al que se hace referencia en la presente demanda; por consiguiente, cualquier actividad particular que tienda a afectar dicha área forestal que resulta ser de dominio público, constituye una lesión del derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales situados en ese lugar, ya que el destino de los mismos únicamente puede ser definido en colectivo; es decir, las actividades de desmonte y tala de árboles de eucalipto sobre áreas de dominio común únicamente pueden ser realizadas con la autorización del colectivo y en pro de los intereses de la Comunidad, no así en beneficio de particulares; en consecuencia, el accionar de los demandados constituye una lesión de los derechos de la comunidad Santa Ana, razón por la que es viable conceder la tutela impetrada, dado que el hecho de talar y desmontar plantaciones de eucalipto situados en área de dominio público, constituye una clara afectación a la colectividad.
No obstante lo anterior, es importante aclarar que la concesión de tutela y las consideraciones vertidas precedentemente, no buscan definir el derecho propietario sobre los fundos o el área forestal, pues es innegable que los demandados sostuvieron que dichos predios y por ende las plantaciones de eucalipto eran de su propiedad y, en una versión virtualmente disonante, la Comunidad a través de sus representantes señaló que el área es de propiedad colectiva; por consiguiente, dichos aspectos deberán ser dilucidados ante las autoridades llamadas por ley, claro está, que la jurisdicción constitucional no busca definir ni consolidar el derecho propietario en favor de los sujetos procesales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2.
- REVOCAR