SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la comunidad IOC Santa Ana, existía una zona forestal de eucaliptos denominada “JINCHACA”, con más de diez mil plantaciones de una altura de 12 a 15 metros, mismas que datan de hace ochenta años; no obstante de ser de propiedad colectiva, desde marzo de 2015 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar los demandados Teodosio Mamani Canllagua, Angélica Chiri Huanca y Esteban Canaviri, talaron dichos árboles convirtiéndola en un cerro, talando más de dos mil eucaliptos, con un valor unitario de Bs90.- (noventa bolivianos), vendiendo las maderas de los mismos a la “República del Perú en el hito 21”, trasladándolos en camiones para su comercialización y así obtener ganancias económicas en beneficio personal y perjuicio de su Comunidad, afectando sus derechos e intereses colectivos, cuando los más de ciento veinte comunarios que viven en el lugar, protegieron siempre el recurso natural forestal de plantación de eucaliptos en el sector “Jinchaca”, sin realizar ninguna tala de árboles, siendo más bien víctimas de agresiones y abusos cometidos por parte de los comunarios demandados al intentar defender el uso y aprovechamiento exclusivo de sus recursos naturales renovables.
El 31 de agosto de 2015, Dionisio Callisaya, autoridad originaria de la Sub Central de Siripaca, mediante nota suscrita el 27 de igual mes y año, notificó a los demandados con la prohibición de tala de árboles de eucaliptos en el sector de “Jinchaca”, no obstante que en tres oportunidades anteriores (abril, marzo y junio) el Secretario General de la referida Comunidad, de manera personal advirtió y prohibió tal actividad a los demandados, además, presentaron denuncia ante la Policía Boliviana y Derechos Humanos. De la misma manera, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, informó que no autorizó a ninguna persona a realizar la tala de árboles en ningún lugar de la jurisdicción de ese Municipio; sin embargo, éstos continuaron con su cometido, ocasionándoles constates abusos al extremo de iniciarles un proceso penal ante la Fiscalía de Copacabana por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, asesinato en grado de tentativa, amenazas, difusión e incitación al racismo y discriminación, cuya querella fue rechazada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2.
- REVOCAR