DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016
Fecha: 13-Jun-2016
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016
Sucre, de 13 de junio de 2016
Correlativa a la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 09596-2014-20-CEA
Departamento: La Paz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, presentada por Teodoro Mayta Oscori, Presidente del Concejo del citado Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 649 a 650 vta., Teodoro Mayta Oscori Presidente del Concejo Municipal de Corocoro, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto adecuado de Carta Orgánica del referido Municipio, solicitando, pronunciamiento sobre los artículos modificados, concerniente a disposiciones normativas declaradas incompatibles mediante la DCP 0181/2015 de 22 de septiembre.
Por decreto de igual fecha, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pasó a conocimiento del Magistrado Relator el proyecto adecuado, mismo que fue recibido el 31 de mayo de 2016.
II. CONCLUSIONES
Los artículos del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Corocoro, que fueron declarados incompatibles en la DCP 0181/2015, son los siguientes: 14.I; 15 numerales 2, 3, 4, 6, 9 y 10; 17.I; 18.3 y 5; 20.II en la frase: "La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales"; 23.31; 27; 30 numerales 23 en su frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, 27, 36 en la frase: "de la entidad" y 38; 32 los dos artículos; 33.6 en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 34.I en la frase: "en el municipio"; 35 inc. 5); 46.II.6 en la frase: "comunidades y pueblos originarios"; 52; 56 en la frase: "los derechos, obligaciones, atribuciones, principios, mecanismos y fines serán establecidas mediante Ley Municipal"; 62; 67; 72; 73; 74; 75; 76 en su frase "Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho"; 78 en la frase: "del municipio"; 79; 80.1 in. d; 81.3; 83; 88.1 en el término: "Constitución"; 89.I; 93.3 y 4; 107.II.4 en la frase: "personas con capacidades diferentes"; 114.II.6 en la frase: "créditos o"; 121 los dos numerales 1; 124 los dos artículos; Disposición Transitoria Primero; y, Disposición Final Primera.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0181/2015, Teodoro Mayta Oscuri, Presidente del Concejo Municipal de Corocoro, adjuntó el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones y adecuaciones, considerando que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes mencionada, solicitando un nuevo control previo de constitucionalidad sobre estos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y readecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto de Carta Orgánica, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiéndose adecuado los artículos declarados incompatibles en la DCP 0181/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Cabe aclarar que el proyecto original de Carta Orgánica del municipio de Corocoro, contenía varios errores en la correlación de los artículos, toda vez que se omitió consignar los arts. 11, 32, 46, entre otros; equivocaciones que al ser advertidas fueron subsanadas en el proyecto con adecuaciones; por lo que, la correlación numérica de los artículos difiere a partir del art. 11, respecto al proyecto original de Carta Orgánica.
III.4. Control de las normas del proyecto de Carta Orgánica, adecuadas en atención a la DCP 0181/2015
Del texto original
“I. Artículo 14. (Derechos).- Se garantiza todos los derechos fundamentales, civiles y políticos, de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, sociales, económicos y humanos, contenidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Del texto modificado
(antes art. 14) “Artículo 13°. (Derechos).- I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará en el marco de sus competencias, y promoverá los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas y Originarios Campesinos, establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015, declaró incompatible la disposición en análisis, porque la misma creaba una especie de privilegio en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), ya que solo garantizaba los derechos fundamentales, civiles y políticos de éstas.
El deliberante municipal atendiendo a dicho cargo de incompatibilidad, modificó el contenido dispositivo de ese artículo, circunscribiendo la promoción de los derechos de las NPIOC, al marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, previsión que se entiende no resulta contraria a la Constitución Política del Estado.
En ese antecedente, corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 13.I del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
"Articulo 15. (Deberes).- Además de los señalados en la Constitución Política del Estado, los habitantes tienen los siguientes deberes:
(…)
2. A practicar la cultura de la salud integral como patrimonio social;
3. A formarse y educarse de acuerdo a sus potencialidades y talentos;
4. Actuar solidariamente en la vida comunitaria del municipio;
(…)
6. Combatir la violencia de género generacional y étnica, como parte de la estrategia de sostenibilidad del desarrollo social, político, económico y cultural del municipio;
(…)
9. Ejercer participación y control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas, públicas y privadas que administren recursos fiscales.
10. Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación".
Del texto modificado
(antes art. 15) “Artículo 14° (Deberes).- Además de los señalados en la Constitución Política del Estado, los habitantes tienen los siguientes deberes:
(…)
6. Coadyuvar en eliminar y sancionar toda violencia de género generacional y social, como parte de la estrategia de sostenibilidad del desarrollo social, político, económico y cultural del municipio;
(…)”.
Los numerales 2, 3, 4, 9 y 10 fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 6
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del numeral en estudio debido a que el deber de eliminar y sancionar cualquier forma de discriminación constituye una labor atribuible al Estado, y no así a los habitantes de municipio de Corocoro.
En virtud de dicha observación, el deliberante municipal optó por adecuar la citada disposición normativa, estableciendo que es deber de los habitantes del municipio de Corocoro, coadyuvar en eliminar y sancionar toda forma de discriminación, regulación que se advierte no resulta contraria a la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado se declara la compatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 6 del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica con adecuación en análisis.
Sobre los numerales 2, 3, 4, 9 y 10
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de los numerales 2, 3, 4, 9 y 10 del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario a la Constitución Política del Estado; de la revisión del art. 14 del proyecto con adecuaciones, se tiene que los mismos fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
"Artículo 17. (Procedimiento de Elección de Autoridades Municipales).
I. Elección de Concejalas y Concejales será mediante sufragio universal, y se elegirán en listas separadas de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, podrán ser reelectas y reelectos una sola vez de manera continua.
(…)".
Del texto modificado
(antes art. 17) “Artículo 16°. Procedimiento de Elección de Autoridades Municipales).
I. Las Concejalas y Concejales serán electas y electos según criterios de población, con alternancia de género, mediante sufragio universal; las concejalas y concejales representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios, de conformidad a la Constitución Política del Estado y leyes del nivel central”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I en estudio, debido a que se omitió regular la forma de elección de los concejales representantes de las NPIOC, al Concejo Municipal.
En mérito a dicho cargo de incompatibilidad fue ordenado conforme a lo dispuesto en la DCP 0181, el deliberante municipal procedió a modificar el contenido dispositivo del indicado parágrafo, incorporando la forma de elección de los concejales representantes de las NPIOC, a través de sus normas y procedimientos propios; compatibilizando de esta forma dicha disposición al marco normativo constitucional.
Por ello, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental, del parágrafo I del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 18. (Requisitos para ser electa o electo Alcaldesa, Alcalde, Concejala o Concejal). Los requisitos para ser electa Alcaldesa, Alcalde, Concejala o Concejal Municipal, son los siguientes:
(…)
3. Ser mayor de 18 años de edad para el caso de las y los Concejales.
(…)
5. Hablar al menos dos idiomas del Municipio".
Del texto modificado
(antes art. 18) “Artículo 17°. (Requisitos para ser electa o electo Alcaldesa, Alcalde, Concejala o Concejal). Los requisitos para ser electa Alcaldesa, Alcalde, Concejala o Concejal Municipal, son los siguientes:
(…)
3. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para los Concejales.
(…)
5. Hablar al menos dos idiomas Oficiales del país”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del numeral en examen, debido a que su contenido dispositivo no se encontraba acorde con el art. 287.I.2 CPE, pues omitía consignar que el requisito para ser electo concejal municipal, relativo a la edad, comprende hasta el día de la elección.
Revisado el contenido del texto del proyecto con adecuaciones, es evidente que el deliberante municipal asumió la observación realizada, modificando el contenido dispositivo de dicha norma, conforme dispone el art. 287.I.2 de la CPE.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numera 3 de art. 17 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Sobre el numeral 5
En lo referente al numeral 5, se advierte que el mismo fue adecuado conforme el art. 234.7 de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
Del texto original
"Artículo 20. (Suplencia Temporal y Definitiva de las Autoridades Electas).
(…)
II. El Concejo Municipal designará por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
(…)" (las negrillas son nuestras).
Del texto modificado
(antes art. 20) “Artículo 19°. (Suplencia Temporal y Definitiva de las Autoridades Electas).
(…)
II. El Concejo Municipal designará por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del cargo de Alcaldesa o Alcalde.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, atendiendo a que la misma era lesiva a los derechos políticos de los concejales municipales que no pertenecen al mismo partido político del alcalde o alcaldesa municipal, de optar por la suplencia del mismo.
Revisado el texto del art. 19.II del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase citada ut supra fue suprimida, modificando de esta forma el contenido dispositivo de dicho parágrafo.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 23. (Atribuciones del Concejo Municipal). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
31) Fiscalizar las labores de la alcaldesa o Alcalde Municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa y/o ejecutiva, de existir evidencias y suficientes indicios de culpabilidad remitir obrados a la justicia ordinaria al igual que en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.
(…)".
Del texto modificado
(antes art. 23.) “Artículo 22°. (Atribuciones del Concejo Municipal). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
31. Fiscalizar las labores de la alcaldesa o Alcalde Municipal, enmarcado en las normas en actual vigencia.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del numeral en estudio, porque su contenido dispositivo era contrario al marco constitucional vigente, al prever que la facultad de fiscalización comprendía el procesamiento del Alcalde por responsabilidad ejecutiva y administrativa.
El estatuyente municipal, asumiendo la observación efectuada por la DCP 0181/2015, optó por suprimir el texto que disponía el procesamiento y sanción del ejecutivo edil por responsabilidad administrativa y ejecutiva, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental, del numeral 31 del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Del texto original
“Artículo 27. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
I. En el desempeño de los cargos, de Concejalas o Concejales, de Alcaldesa o Alcalde de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
a) La Docencia Universitaria;
b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mis mas no sean remuneradas;
III. Las Concejalas o Concejales, la Alcaldesa o Alcalde, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:
a) Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b) Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.
f) Hacer tráfico de influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Órgano Ejecutivo o que se deriven o generen en éste".
Del texto modificado
(antes art. 27) “Artículo 26°. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
I. En el desempeño de los cargos, de Concejalas o Concejales, de Alcaldesa o Alcalde de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública remunerada a tiempo completo.
(…)
III. Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
a) Formar parte en la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora o del servidor público, o de terceras personas.
b) Celebrar contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas con el Estado.
c) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
El parágrafo II y los incs. d), e) y f) del parágrafo III fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo en examen, debido a que su contenido dispositivo no se encontraba acorde con el art. 236.1 de la CPE, ya que no se estableció la prohibición para el ejercicio de la función pública comprende que el otro cargo público, debe ser remunerado y a tiempo completo.
Revisado el proyecto con adecuaciones, es evidente que el deliberante municipal, asumió la observación efectuada en la DCP 0181/2015, modificando dicho parágrafo al texto del art. 236.1 de la CPE.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del parágrafo I del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
Sobre el parágrafo II
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 236.I de la CPE; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre el parágrafo III
Se declaró la incompatibilidad de parágrafo en análisis, debido a que los supuestos de prohibición e incompatibilidades, no se adecuaban a los preceptos insertos en los arts. 236 y 239 de la CPE.
El deliberante municipal, optó por modificar el contenido dispositivo de todo el parágrafo III, adecuando los incs. a), b) y c) del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, a las normas insertas en el art. 239 de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
Del texto original
“Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal). La Alcaldesa o Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
27. Determinar las estrategias y acciones del Municipio mediante Decretos y ponerlos a conocimiento del Concejo Municipal.
(…)
36. Elaborar y aprobar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama de la entidad.
(…)
38. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)" (las negrillas son nuestras).
Del texto modificado
(antes art. 30) “Artículo 29°. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal). La Alcaldesa o Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo, respetando el debido proceso legal.
(…)
27. El Ejecutivo Municipal, ejecutara las estrategias y acciones de desarrollo, del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro.
(…)
36. Elaborar y aprobar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama del Ejecutivo Municipal.
(…)”.
El numeral 38 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 23
El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, modificó el contenido dispositivo del numeral en estudio, suprimiendo la frase observada que resultaba contraria a la Constitución Política del Estado.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 23 del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones.
Sobre el numeral 27
Se declaró la incompatibilidad del numeral en estudio, debido a su incongruencia en cuanto a la atribución del ejecutivo municipal; ahora bien, revisado en contenido del art. 29.27, se advierte que el deliberante municipal, modificó el texto observado dando cumplimiento a la DCP 0181/2015, circunscribiendo la atribución del ejecutivo municipal a ejecutar las estrategias y acciones relativas al desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, regulación que resulta compatible con el marco constitucional vigente.
Por lo tanto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamentaldel numeral 27 del art. 29 del proyecto de carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Sobre el numeral 36
El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, modificó el contenido dispositivo del numeral en estudio, suprimiendo la frase declarada incompatible y circunscribiendo la atribución del alcalde a elaborar los manuales de organización funciones del órgano ejecutivo municipal, compatibilizando de esta forma dicha disposición.
En ese sentido, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 36 del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Sobre el numeral 38
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad del numeral 38 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 339.II de la CPE; de la revisión del art. 29 del proyecto con adecuaciones, se tiene que dicho parágrafo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 32. (De la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde).
I. La o el Sub Alcalde es el responsable de la planificación, administración y gestión en el Distrito Municipal, depende en el ejercicio de sus funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las tareas y funciones que debe desarrollar serán asignados por la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo; a nivel de Distrito debe coordinar sus labores con las organizaciones sociales, territoriales, funcionales y los colectivos sociales en general, con sus autoridades e instituciones.
II. Las sub alcaldías serán creadas mediante Ley Municipal, en función de criterios que se establecerá en la norma elaborada para el efecto, dependiendo de la disponibilidad del presupuesto asignado a los gastos de funcionamiento”.
Del texto modificado
(antes art. 32) “Artículo 31°. (De la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde).
I. La o el Sub Alcalde es el responsable de la planificación, administración y gestión en el Distrito Municipal, depende en el ejercicio de sus funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las tareas y funciones que debe desarrollar serán asignados por la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo; a nivel de Distrito debe coordinar sus labores con la sociedad civil organizada, con sus autoridades e instituciones.
II. Las sub alcaldías serán creadas mediante Ley Municipal, bajo criterios geográficos, socioeconómicos y culturales, establecidas en la norma elaborada para el efecto”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del art. 32 debido a que el mismo advertía un error de correlación numérica ya que se repetía en el art. 32, por lo que en, reguardo del art. 9.2 de la CPE, se observó dicho aspecto.
Corregida la observación antes referida, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 32. (Requisitos para la Designación de las y los Sub-Alcaldes). Las y los sub alcaldes serán designados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal de una terna que proponga el Distrito Municipal y deben contar con los mismos requisitos exigidos para el ejercicio de la función pública establecida en la Constitución Política del Estado”.
Del texto modificado
“Artículo 32°. (Requisitos para la Designación de las y los Sub-Alcaldes). La Sub Alcaldesa o el Sub Alcalde, serán elegidos a través de la asamblea o cabildo por cada Distrito Municipal y designado por el Alcalde Municipal. En el caso de los Distritos Municipales Indígena Originarios Campesino, estos elegirán a su autoridad en aplicación de sus normas y procedimientos propios, mismo que será designado por el Ejecutivo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Analizado el texto dispositivo del artículo en estudio, se advierte que el deliberante municipal, adecuó el mismo distinguiendo la elección de los subalcaldes de los Distritos Municipales y de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.
En ese antecedente, corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en análisis.
Del texto original
“Artículo 33. (Atribuciones y Funciones de las y los Sub-Alcaldes). Son atribuciones de las y los Sub-Alcaldes las siguientes:
(…)
6. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.
(…)” (las negrilla son nuestras).
Del texto con adecuación
“Artículo 33°. (Atribuciones y Funciones de las y los Sub-Alcaldes). Son atribuciones de las y los Sub-Alcaldes las siguientes:
(…)
6. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con discapacidad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “personas con capacidades diferentes” atendiendo a que la misma no responde a la actual terminología que utiliza la Constitución Política del Estado, para referirse al grupo humano con discapacidad; frase que al ser adecuada por la de “personas con discapacidad” encuentra plena coherencia y compatibilidad con la Ley Fundamental.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 6 del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Del texto original
"Artículo 34. (Servidoras y Servidores Públicos Municipales).
I. Son servidoras y servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, las personas que desempeñan funciones públicas en el municipio. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(…)" (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuación
“Artículo 34. (Servidoras y Servidores Públicos Municipales).
I. Son servidoras y servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, las personas que desempeñan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
(…)”..
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “en el municipio” por la confusión entre unidad territorial y entidad territorial; el deliberante municipal, atendiendo a dicha observación, sustituyó la citada frase por la de “Gobierno Autónomo Municipal”, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo del mismo.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
"Artículo 35. (Categoría de las y los Servidores Públicos). Las y los servidores públicos se clasifican en las siguientes categorías:
(…)
5) Servidores Públicos interinatos: Son personas que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa".
Del texto con adecuación
El inc. 5) fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 5) del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario a la Constitución Política del Estado, pues regulaba una competencia prevista para otro nivel de gobierno; de la revisión del art. 35 del proyecto con adecuaciones, se tiene que dicho inciso fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
"Artículo 46. (Previsiones y Gestión de la Descentralización).
(…)
II. La descentralización municipal tiene los siguientes objetivos:
(…)
6. Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades y pueblos originarios" (las negrillas son ilustrativas).
Del texto con adecuación
“Artículo 46°. (Previsiones y Gestión de la Descentralización).
(…)
II. La descentralización municipal tiene los siguientes objetivos:
6. Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “comunidades y pueblos originarios” al ser contraria a la denominación que la Constitución Política del Estado ha optado por utilizar para referirse a la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, etc.; revisado el contenido dispositivo del art. 46.II.6 del proyecto en examen, se advierte que el deliberante municipal, sustituyó la mencionada frase por la de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 6 del parágrafo II del art. 46 del proyecto de norma institucional básica con adecuaciones en análisis.
Del texto original
"Artículo 52. (Previsión en cuanto a la Conformación de Región).- El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de Ley Municipal aprobada por 2/3 de votos del pleno del Concejo Municipal".
Del texto modificado
(antes art. 52) “Artículo 53° (Previsión en cuanto a la Conformación de Región).- El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, podrá participar de la conformación de una región, que permitirá formar parte de su planificación, administración de servicios y desarrollo integral.
Control previo de constitucionalidad
El deliberante municipal, modificó el contenido dispositivo del artículo en análisis y que fue declarado incompatible en la DCP 0181/2015, estableciendo en el actual texto, que la conformación de una región posibilitará formar parte de su planificación, administración, etc.; regulación que no se contrapone en ningún aspecto a la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.
Del texto original
“Artículo 56. (Disposiciones Generales). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro garantizara espacios de Participación y control social a la gestión pública, los derechos, obligaciones, atribuciones, principios, mecanismos y fines serán establecidas mediante Ley Municipal”.
Del texto modificado
(antes art. 56) “Artículo 57°. (Disposiciones Generales). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, garantizara espacios de Participación y control social a la gestión pública, los derechos, obligaciones, atribuciones, principios, mecanismos y fines, de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica primigenia, atendiendo a que la misma excedía los mandatos insertos en el art. 241.VI de la CPE.
Revisado el art. 57 del proyecto de norma institucional básica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal, modificó el contenido dispositivo del indicado artículo garantizando los espacios de participación y control social de acuerdo a los preceptos vigentes, compatibilizando de esta forma dicha disposición.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 62. (Democracia participativa) El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, mediante ley municipal regulara la iniciativa ciudadana y referéndum Municipal y sus procedimientos en el ámbito de las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado”.
Del texto con adecuación
(antes art. 62) “Artículo 63°. (Democracia participativa) El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, para el ejercicio de participación y control social, regulará mediante ley municipal la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del artículo en análisis porque el mismo remitía a una ley municipal el procedimiento a seguir para el caso de iniciativa y convocatoria a referendo municipal, siendo que la misma ya se encuentra regulada por la Ley del Régimen Electoral (LRE).
El deliberante municipal, modificó la disposición observada estableciendo que, para el ejercicio de la participación y control social, la iniciativa y convocatoria de consultas a referendos municipales, será regulada por ley municipal, compatibilizando de esta forma dicha norma al marco constitucional y normativo vigente.
En tal virtud, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 63 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en análisis.
Del texto original
“Artículo 67. (Plan de Ordenamiento Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal tiene la facultad de diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Gobierno Departamental, Organizaciones Territoriales y los Pueblos Indígena Originario Campesinos”.
Del texto modificado
(antes art. 67) “Artículo 68°. (Plan de Ordenamiento Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, tiene la facultad de diseñar y elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del artículo en revisión, debido a que el mismo no se encontraba acorde con el art. 302.I.6 de la CPE.
El deliberante municipal, atendiendo a dicho cargo de incompatibilidad, optó por modificar el texto observado conforme a lo dispuesto por la DCP 0181/2015, adecuando su contenido a lo establecido en el art. 302.I.6 de la CPE.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en análisis.
Del texto original
“Artículo 72. (Bienes Municipales). Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes de dominio público municipal.
2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado.
3. Activos fijos y de capital
Artículo 73. (Bienes de dominio público).
I. Son aquellos destinados al uso irrestricto por las y los ciudadanos y las comunidades; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La población sin exclusión ni excepción alguna, tiene el uso y goce de los bienes de dominio público municipal, con sujeción a las normas municipales que el Gobierno Autónomo Municipal dicte.
II. Los bienes de dominio público son las siguientes:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, canchas, paseos, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por Ley Municipal en favor del municipio.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras, quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y ojos de agua, regulados por Ley Municipal.
Artículo 74. (Concesiones). El Gobierno Autónomo Municipal, podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, de acuerdo a disposiciones legal en vigencia.
Artículo 75. (Bienes sujetos al régimen privado). Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho y son las siguientes:
1. Los bienes patrimoniales tangibles municipales.
2. El activo de las Empresas Municipales.
3. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
4. Los inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como los bienes transferidos por el gobierno departamental y nacional.
Artículo 76. (Activos fijos y de capital).
I. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
II. La disposición de los bienes referidos en el numeral 2 serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal”.
Del texto modificado
Los arts. 72, 73, 74, 75 y 76, fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 72, 73, 74, 75 y 76 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 339.II de la CPE; de la revisión del proyecto con adecuaciones, se tiene que dichos artículos fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 78. (Hacienda Pública Municipal). Es el conjunto de normas y procedimientos que regulan la administración de los recursos económicos del municipio, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la Ley” (las negrillas son nuestras).
Del texto modificado
(antes art. 78) “Artículo 79°. (Hacienda Pública Municipal). Es el conjunto de normas y procedimientos que regulan la administración de los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la Ley”.
Control previo de constitucional
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “del municipio” inserta en el artículo en estudio; el deliberante municipal, en virtud de la observación efectuada en la DCP 0181/2015, procedió a sustituir dicha frase por la de “Gobierno Autónomo Municipal”, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo de dicho artículo.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 79 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
Del texto original
“Artículo 79. (Impuestos de Dominio Municipal). Son impuestos de dominio municipal los siguientes:
1. Impuestos a la propiedad de bienes inmuebles urbanos.
2. Impuestos a la propiedad de vehículos automotores.
3. Impuesto a la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.
4. Impuesto a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Del texto con adecuación
El art. 79 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 79 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 323.II de la CPE; de la revisión del proyecto con adecuaciones, se tiene que dicho artículo fue suprimido; en tal sentido, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 80. (Ingresos tributarios).Los Ingresos Tributarios, son los ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales.
a. Impuesto a los Bienes Inmuebles en áreas urbanas.
b. Impuesto a los Vehículos Automotores.
c. Impuesto de transferencia de inmuebles urbanos y vehículos.
d. Impuesto al consumo específico de bebidas alcohólicas.
2. Tasas y Patentes".
Del texto con adecuación
(antes art. 80) “Artículo 81°. (Ingresos tributarios).
Los Ingresos Tributarios, son los ingresos municipales provenientes de:
I. Impuestos municipales.
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
II. Tasas y Patentes”.
Control previo de constitucionalidad
El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, sobre el artículo en examen, optó por modificar su contenido dispositivo, adecuando el mismo a los hechos generadores de impuesto, que el marco constitucional y legal ha previsto para el nivel municipal de autonomía, compatibilizando de esta forma dicho artículo.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 81 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
Del texto original
“Artículo 81. (Ingresos no tributarios).Son ingresos no tributarios a los provenientes de:
(…)
3. Transferencias y contribuciones especiales.
(…)”.
Del texto modificado
(antes art. 81) “Artículo 82°. (Ingresos no tributarios).Son ingresos no tributarios a los provenientes de:
(…)
3. Transferencias efectuadas por el nivel central del estado emergente de la aplicación de normas específicas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El numeral 3 en examen fue declarado incompatible mediante la DCP 0181/2015, atendiendo a que las contribuciones especiales constituyen tributos; empero, dicho numeral lo considerada como ingreso no tributario; en ese antecedente, se advierte que el deliberante municipal, modificó dicho numeral estableciendo como ingreso no tributario las transferencias efectuadas por el nivel central del estado emergente de la aplicación de normas específicas, previsión que no se contrapone con precepto alguno de la Constitución Política del Estado.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 3 del art. 82 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 83. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro podrá realizar transferencias de recursos, de acuerdo a convenios suscritos autorizados por el Concejo Municipal”.
Del texto modificado
(antes art. 83) “Artículo 84°- (Recursos económicos por transferencias). Las transferencias de recursos económicos financieros por el Gobierno Central y otras entidades del estado, en beneficio del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, se enmarcaran de conformidad a la Constitución Política del Estado y Leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del numeral en examen, debido a que el ajuste competencial no se encuentra contemplado en el proceso de delegación y transferencia de competencias, no siendo admisible que una norma institucional básica, regule la transferencia o delegación por concepto de ajuste competencial.
En virtud al cargo de incompatibilidad, el deliberante municipal, optó por modificar el contenido del citado artículo que los recursos económicos transferidos al Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, se enmarcan a la normativa constitucional y legal vigente, regulación que no se contrapone en ningún aspecto a la Constitución Política del Estado, razón por la que se tiene por adecuada la referida disposición.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 84 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en análisis.
Del texto original
“Artículo 88. (Competencias Municipales). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro conforme a la Constitución política del estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
(…)” (la negrillas es adicionada).
Del texto modificado
(antes art. 88) “Artículo 89°.- (Competencias Municipales). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro conforme a la Constitución política del estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar y/o modificar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del término: “Constitución”, atendiendo a que el estatuyente municipal, pretendía otorgar el carácter de fundamental al presente proyecto de norma institucional básica; el deliberante municipal, en virtud a la observación procedió a modificar el mismo, adecuando el tenor del artículo en estudio, al marco normativo constitucional vigente.
Por lo referido, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 1 del art. 88 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 89. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, asumirá las competencias compartidas a partir de la legislación básica emanada por el nivel central del Estado, mediante norma municipal realizará la reglamentación y ejecución.
(…)".
Del texto modificado
(antes art. 89) “Artículo 90°. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES).-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, asumirá las competencias compartidas, emitiendo la legislación de desarrollo su reglamentación y ejecución a partir de la legislación básica emanada por el nivel central del Estado.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo en estudio, debido a que no consignaba la facultad legislativa del gobierno autónomo municipal, para emitir norma de desarrollo respecto a la ley básica a ser sancionada por el nivel central del Estado, en el ejercicio de las competencias compartidas.
El deliberante municipal, modificó el texto del citado parágrafo, adecuando el mismo a lo dispuesto por el art. 297.4 de la CPE, compatibilizando de este modo su contenido dispositivo.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema, del parágrafo I del art. 90 del presente proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio.
Del texto original
“Artículo 93. (Salud Comunitaria y Medicina Tradicional).El Gobierno Autónomo Municipal, implementará la salud familiar comunitaria intercultural, reconociendo, aplicando y utilizando la medicina tradicional de la cosmovisión andina, originaria en todos los niveles de atención en salud, para su fortalecimiento implementará las siguientes acciones:
(…)
3. Las 'Parteras' y médicos tradicionales que sean reconocidos en la práctica médica por el Ministerio de Salud.
4. La Medicina Tradicional comunitaria, estará basada en toda la riqueza natural seleccionada del ecosistema que tiene cualidad preventiva y curativa en la salud humana, reconocida y utilizada según Ley Municipal”.
Del texto modificado
(antes art. 93) “Artículo 94°. (Salud Comunitaria y Medicina Tradicional).El Gobierno Autónomo Municipal, implementará la salud familiar comunitaria intercultural, reconociendo, aplicando y utilizando la medicina tradicional de la cosmovisión andina, originaria en todos los niveles de atención en salud, para su fortalecimiento implementará las siguientes acciones:
(…)”.
Los numerales 3 y 4 fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales 3 y 4 del presente artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
"Artículo 107. (Régimen de las Personas con Discapacidad).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal para alcanzar sus fines y objetivos, desarrollará las siguientes acciones:
(…)
4. Promover la señalización y capacitación permanente de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con capacidades diferentes, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez" (las negrillas son ilustrativas).
Del texto modificado
(antes art. 107) “Artículo 108°. (Régimen de las Personas con Discapacidad).
(…)
4. Promover la señalización y capacitación permanente de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con discapacidad, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase: “personas con capacidades diferentes”, atendiendo a que el mismo no se encontraba acorde con la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado, a partir del art. 70 y ss.; el deliberante municipal de Corocoro, asumiendo la observación efectuada, procedió a cambiar dicha frase por el enunciado “personas con discapacidad”, adecuando de esta forma el contenido del numeral en su integridad.
Del texto original
“Artículo 114. (Soberanía y Seguridad Alimentaria).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la soberanía alimentaria desarrollara las siguientes acciones:
(…)
6. Asignar créditos o transferencias de recursos económicos a las OECAS, OECOMS y las familias, conforme a ley nacional” (las negrillas fueron agregadas).
Del texto modificado
(antes art. 114) “Artículo 115°. (Soberanía y Seguridad Alimentaria).
(…)
6. El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, podrá realizar transferencias de recursos económicos a las organizaciones económicas productivas, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud conforme a ley municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, procedió a suprimir la frase declarada incompatible y complementando el contenido dispositivo observado; ahora bien, revisado el texto del numeral 6 del art. 114.II, se advierte que el mismo no se contrapone al marco normativo establecido en la Constitución Política del Estado.
En ese antecedente, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del parágrafo II del art. 114, del proyecto de norma institucional básica con adecuaciones en examen.
Del texto original
"Artículo 121. (Gestión de Riesgos y Atención de Emergencias). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, tiene las siguientes competencias en el ámbito de la gestión y atención de desastres naturales:
1) Asignar los recursos técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
1) Conformar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
(…)".
Del texto modificado
“Artículo 121°. (Gestión de Riesgos y Atención de Emergencias). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, tiene las siguientes competencias en el ámbito de la gestión y atención de desastres naturales:
1. Asignar los recursos técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Conformar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de los numerales 1 del art. 121, porque el error en la correlación de los números generaba inseguridad jurídica, lesionando el art. 9.2 de la CPE.
El deliberante municipal, procedió a corregir el error advertido, estableciendo una adecuada correlación numérica, compatibilizando de esta forma los mismos.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de los numerales 1 y 2 del art. 121 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
Del texto original
“Artículo 124. (Transporte y Vialidad). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, en el ámbito de las competencias exclusivas deberá:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
6. Implementar el transporte escolar para el servicio de estudiantes del nivel primario y secundario que tengan que trasladarse de las comunidades alejadas a los colegios o unidades educativas y podrá hacer de operador del servicio público pasajeros a nivel del municipio.
(…)”.
“Artículo 124. (Reforma de la Carta Orgánica).
I. La presente norma institucional básica del Municipio de Antequera, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa o por dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano deliberativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referéndum para su aprobación, conforme a la Ley.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una disposición de necesidad de reforma que será aprobada por dos tercios del total de miembros del concejo municipal.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el pleno del concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez".
Del texto modificado
“Artículo 124°. (Transporte y Vialidad). El Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, en el ámbito de las competencias exclusivas deberá:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Remitiendo al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
6. Implementar el transporte escolar para el servicio de estudiantes del nivel primario y secundario que tengan que trasladarse de las comunidades alejadas a los colegios o unidades educativas y podrá hacer de operador del servicio público pasajeros a nivel del municipio
(…)
Artículo 125°. (Reforma de la Carta Orgánica).
I. La presente norma institucional básica del Municipio de Corocoro, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa o por dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano deliberativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referéndum para su aprobación, conforme a la Ley.
II. Para dar inicio a la reforma parcial o total el Concejo Municipal emitirá una disposición de necesidad de reforma que será aprobada por dos tercios del total de miembros del concejo municipal.
III. Se someterá la propuesta de reforma a tratamiento en el pleno del concejo cumpliendo los requisitos del procedimiento legislativo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal. Cualquier reforma parcial requerirá referendo municipal aprobatorio para su plena validez.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de los dos arts. 124, porque el error en la correlación de los números generaba inseguridad jurídica, lesionando el art. 9.2 de la CPE; es decir, que destino la numeración del art. 124 a dos disposiciones normativas distintas.
El deliberante municipal, procedió a corregir el error advertido, estableciendo una adecuada correlación numérica, compatibilizando de esta forma los mismos.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 124 y 125 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
Del texto original
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO.
El Órgano Legislativo, en plazo de 180 días desde la aprobación y promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionara las Leyes Municipales, Ley Municipal de ordenamiento jurídico, Ley Municipal de Procedimiento Legislativo, Ley Municipal Planificación Municipal, Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, Ley Municipal de Creación de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesino, Ley Municipal de Fiscalización, Ley municipal de creación, modificación y administración impositiva municipal”.
Del texto modificado
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERO.
El Órgano Legislativo, en plazo de 180 días desde la aprobación mediante referendo de la presente Carta Orgánica, sancionara las Leyes Municipales: Ley Municipal de ordenamiento jurídico, Ley Municipal de Procedimiento Legislativo, Ley Municipal Planificación Municipal, Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, Ley Municipal de Creación de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesino, Ley Municipal de Fiscalización, Ley municipal de creación, modificación y administración impositiva municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera debido a que su contenido incorporaba la promulgación de la presente Carta Orgánica, como parámetro de inicio del cómputo de plazo de 180 días para la emisión de la normativa municipal, previsión que resultaba contraria al art. 275 de la CPE.
Revisado en contenido dispositivo de la Disposición Transitoria Primera del proyecto con adecuación, se advierte que el deliberante municipal suprimió la regulación relativa a la figura de la promulgación, circunscribiendo el texto de la norma al mandato inserto en el art. 275 de la CPE, es decir, que el plazo de 180 días, será computado a partir de la aprobación de la Carta Orgánica a través de referendo.
En ese sentido, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la Disposición Transitoria Primera del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en revisión.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La COMPATIBILIDAD plena de todo el proyecto de Carta Orgánica correspondiente al municipio de Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz
2° En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica, conforme la DCP 0181/2015 y la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para su revisión por parte del Órgano Electoral Plurinacional, antes de su sometimiento a referendo, a efectos de garantizar que el texto final del proyecto de Carta Orgánica Municipal, deba sujetarse al control previo de constitucionalidad realizado por éste Tribunal, en las aludidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales.
3º Exhortar a toda la institucionalidad municipal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de manera que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino y de todos los habitantes del municipio de Corocoro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrea por ser de voto disidente. Asimismo, el Magistrado Tata Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio.
CORRESPONDE A LA DCP 0057/2016 (viene de la pág. 36).
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad del numeral 4 del art. 108 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en examen.