DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016

Fecha: 13-Jun-2016

Control previo de constitucionalidad

El deliberante municipal atendiendo a dicho cargo de incompatibilidad, modificó el contenido dispositivo de ese artículo, circunscribiendo la promoción de los derechos de las NPIOC, al marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, previsión que se entiende no resulta contraria a la Constitución Política del Estado.

En mérito a dicho cargo de incompatibilidad fue ordenado conforme a lo dispuesto en la DCP 0181, el deliberante municipal procedió a modificar el contenido dispositivo del indicado parágrafo, incorporando la forma de elección de los concejales representantes de las NPIOC, a través de sus normas y procedimientos propios; compatibilizando de esta forma dicha disposición al marco normativo constitucional.

La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece  la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, atendiendo a que la misma era lesiva a los derechos políticos de los concejales municipales que no pertenecen al mismo partido político del alcalde o alcaldesa municipal, de optar por la suplencia del mismo.

Se declaró la incompatibilidad de la frase: “personas con capacidades diferentes” atendiendo a que la misma no responde a la actual terminología que utiliza la Constitución Política del Estado, para referirse al grupo humano con discapacidad; frase que al ser adecuada por la de “personas con discapacidad” encuentra plena coherencia y compatibilidad con la Ley Fundamental.

La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “en el municipio” por la confusión entre unidad territorial y entidad territorial; el deliberante municipal, atendiendo a dicha observación, sustituyó la citada frase por la de “Gobierno Autónomo Municipal”, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo del mismo.

Se declaró la incompatibilidad de la frase: “comunidades y pueblos originarios” al ser contraria a la denominación que la Constitución Política del Estado ha optado por utilizar para referirse a la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, etc.; revisado el contenido dispositivo del art. 46.II.6 del proyecto en examen, se advierte que el deliberante municipal, sustituyó la mencionada frase por la de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, compatibilizando  de esta forma su contenido dispositivo.

El deliberante municipal, modificó el contenido dispositivo del artículo en análisis y que fue declarado incompatible en la DCP 0181/2015, estableciendo en el actual texto, que la conformación de una región posibilitará formar parte de su planificación, administración, etc.; regulación que no se contrapone en ningún aspecto a la Constitución Política del Estado.

Revisado el art. 57 del proyecto de norma institucional básica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal, modificó el contenido dispositivo del indicado artículo garantizando los espacios de participación y control social de acuerdo a los preceptos vigentes, compatibilizando de esta forma dicha disposición.

El deliberante municipal, modificó la disposición observada estableciendo que, para el ejercicio de la participación y control social, la iniciativa y convocatoria de consultas a referendos municipales, será regulada por ley municipal, compatibilizando de esta forma dicha norma al marco constitucional y normativo vigente.

El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, sobre el artículo en examen, optó por modificar su contenido dispositivo, adecuando el mismo a los hechos generadores de impuesto, que el marco constitucional y legal ha previsto para el nivel municipal de autonomía, compatibilizando de esta forma dicho artículo.

El numeral 3 en examen fue declarado incompatible mediante la DCP 0181/2015, atendiendo a que las contribuciones especiales constituyen tributos; empero, dicho numeral lo considerada como ingreso no tributario; en ese antecedente, se advierte que el deliberante municipal, modificó dicho numeral estableciendo como ingreso no tributario las transferencias efectuadas por el nivel central del estado emergente de la aplicación de normas específicas, previsión que no se contrapone con precepto alguno de la Constitución Política del Estado.

Se declaró la incompatibilidad del numeral en examen, debido a que el ajuste competencial no se encuentra contemplado en el proceso de delegación y transferencia de competencias, no siendo admisible que una norma institucional básica, regule la transferencia o delegación por concepto de ajuste competencial.

En virtud al cargo de incompatibilidad, el deliberante municipal, optó por modificar el contenido del citado artículo que los recursos económicos transferidos al Gobierno Autónomo Municipal de Corocoro, se enmarcan a la normativa constitucional y legal vigente, regulación que no se contrapone en ningún aspecto a la Constitución Política del Estado, razón por la que se tiene por adecuada la referida disposición.

La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del término: “Constitución”, atendiendo a que el estatuyente municipal, pretendía otorgar el carácter de fundamental al presente proyecto de norma institucional básica; el deliberante municipal, en virtud a la observación procedió a modificar           el mismo, adecuando el tenor del artículo en estudio, al marco normativo constitucional vigente.

La DCP 0181/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo en estudio, debido a que no consignaba la facultad legislativa del gobierno autónomo municipal, para emitir norma de desarrollo respecto a la ley básica a ser sancionada por el nivel central del Estado, en el ejercicio de las competencias compartidas.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales 3 y 4 del presente artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0181/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase: “personas con capacidades diferentes”, atendiendo a que el mismo no se encontraba acorde con la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado, a partir del art. 70 y ss.; el deliberante municipal de Corocoro, asumiendo la observación efectuada, procedió a cambiar dicha frase por el enunciado “personas con discapacidad”, adecuando de esta forma el contenido del numeral en su integridad.

El deliberante municipal, atendiendo al cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0181/2015, procedió a suprimir la frase declarada incompatible y complementando el contenido dispositivo observado; ahora bien, revisado el texto del numeral 6 del art. 114.II, se advierte que el mismo no se contrapone al marco normativo establecido en la Constitución Política del Estado.

Se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera debido a que su contenido incorporaba la promulgación de la presente Carta Orgánica, como parámetro de inicio del cómputo de plazo de 180 días para la emisión de la normativa municipal, previsión que resultaba contraria al art. 275 de la CPE.

Revisado en contenido dispositivo de la Disposición Transitoria Primera del proyecto con adecuación, se advierte que el deliberante municipal suprimió la regulación relativa a la figura de la promulgación, circunscribiendo el texto de la norma al mandato inserto en el art. 275 de la CPE, es decir, que el plazo de 180 días, será computado a partir de la aprobación de la Carta Orgánica a través de referendo.