SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
1)
Dewar Giovanni Pérez Pérez y José Miguel Bonifaz Moreno, ex Administrador del Centro Municipal de Faeneo y Abogado a.i. de la Dirección de Servicios Municipales, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 103 a 112 vta., señalaron que: 1) No vulneraron en ningún momento los derechos ni garantías del accionante, careciendo la presente acción tutelar de forma y contenido, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, y falta de legitimación pasiva por no haber sido sus personas los que lesionaron algún derecho, además existen hechos controvertidos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria correspondiente, y la subsidiariedad al existir un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; 2) La conminatoria de reincorporación carece de fundamentación; toda vez que, no expuso las razones por las cuales ordena al citado ente municipal, proceda a la reincorporación del accionante que se encontraba con contrato a plazo fijo regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pues no se pronunciaron sobre el cumplimiento del art. 5 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en sentido que: “En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o el trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, DEBERÁN HACER USO PREVIAMENTE DE LOS RECURSOS QUE PREVÉN LAS NORMAS DE RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA, cuando estén sometidas a ellas” (sic), además de no haberse pronunciado sobre la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con relación al conocimiento de temas concernientes a ex servidores públicos sujetos a contrato de trabajo no permanente; puesto que, los mismos están sometidos a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, art. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, y el Reglamento de contratación de personal eventual. De igual modo, no explican las razones por las cuales se aplica el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a contratos que son regidos por otro sistema y tampoco se establece de donde procederían los recursos para convertir una relación laboral a plazo fijo en una de carácter indefinido. En ese sentido consideran que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió una conminatoria sin la debida fundamentación, por tanto no es ejecutable al vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; y, 3) Con relación al caso del accionante, el mismo es personal sujeto a contrato de trabajo no permanente, que rige la aplicación preferente de la normativa especial, además de la ya referida, es aplicable el Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, que regula y determina los derechos, deberes y obligaciones del personal eventual.
1) De la revisión de antecedentes, referente a la denuncia de reincorporación sobre contratos a plazo fijo, el accionante goza de estabilidad laboral por la continuidad y permanencia de dichos contratos y en aplicación a los principios laborales, conforme el Decreto Supremo 521 y RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, que tienen por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral; y,
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los supuestos que imposibilitan ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- CONFIRMAR