SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
i)
Víctor Hugo Velarde Rocha, actual Administrador del Centro Municipal de Faeneo, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 119 a 121, refirió que: i) El accionante contaba con un último contrato de trabajo a plazo fijo G.A.M.L.P. UMD-CMF/CPE/011/2015 de 15 de diciembre, con vigencia desde el 2 de enero al 30 de junio de 2015, que en su cláusula quinta señala: “El presente contrato se rige por las disposiciones del Decreto Municipal N° 007, de 17 de junio de 2013 Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el G.A.M.L.P. y el Reglamento Interno del G.A.M.L.P. El incumplimiento del presente contrato por ambas partes dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178 y Decreto Supremo N° 23318-A” (sic); ii) No corresponde el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/EVG/062/2015; puesto que, no se consideraron los argumentos ni las pruebas presentadas concernientes a la desvinculación laboral, por ello, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico -30 de diciembre de 2015-, encontrándose este último pendiente de resolución, hecho que debe tomarse en cuenta con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, no existiendo vulneración al derecho al trabajo al no ser privado injustamente de su empleo; iii) Dicha Conminatoria, carece de fundamentación y de todo argumento legal por cuanto pretende sustentar su fallo aplicando el Decreto Ley 16187, que “a la fecha” se encuentra derogado y se aplica solamente a empresas privadas, contrariando la normativa legalmente establecida para ese tipo de personal, ocasionando un grave daño económico al Estado; iv) Tratándose de resoluciones definitivas deben cumplir con los requisitos del debido proceso, apoyándose en normativa legal aplicable al caso y fundamentar las razones y motivos que llevaron a asumir esa determinación, hecho que no ocurrió; y, v) En el presente caso, no corresponde la reincorporación del accionante; toda vez que, debieron aplicar el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento de contrataciones, el Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, arts. 9 y “28.III)” de la LACG, que regulan y determinan los derechos, deberes y obligaciones del personal eventual sujeto a contratos de trabajo no permanentes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los supuestos que imposibilitan ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- CONFIRMAR