SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
Durante ese tiempo desempeñó jornadas prolongadas de trabajo, incluso horas extraordinarias y feriados no registrados en el biométrico, los cuales no le fueron remunerados, conforme lo señala el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), tampoco se le reconoció beneficios sociales, aguinaldo, dobles aguinaldos, vacaciones pagadas y demás beneficios sociales reconocidos por ley, determinando en cada contrato que: “Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…” (sic), presumiendo con ello que su trabajo en horas extras y feriados es gratuito. En ese sentido, resaltó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuenta con un Reglamento para la contratación de personal eventual, que determina claramente que la contratación de dicho personal, es para la asignación de una tarea de forma temporal, siendo su duración máxima de un año, considerando que en su caso es aplicable el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que en su parte pertinente, establece que la renovación periódica en tareas propias y permanentes es considerado como contrato a plazo indefinido, correspondiendo la estabilidad laboral.
En tales circunstancias, el 30 de junio de 2015, de manera extraña no se le renovó su contratación; es decir, no se le procedió a la reconducción tácita del contrato de trabajo, conforme lo prevé el art. 21 de la LGT, seguramente en represalia a una denuncia que formuló el 14 de marzo del mismo año, contra un trabajador de dicho centro de faeneo, ya que desde ese momento sufrió una serie de agresiones verbales y psicológicas, “acoso laboral” por parte de Dewar Giovanni Pérez Pérez, Administrador a.i. del Centro Municipal de Faeneo, junto a José Miguel Bonifaz Moreno, abogado a.i. de la Dirección de Servicios Municipales dependiente del reiterado ente municipal -ahora demandados- quienes además le asignaron otras labores y de forma ilegal determinaron la no renovación de su contrato, por lo que formuló denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que a través de una inspección realizada en el lugar de trabajo, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/EVG/062/2015 de 12 de octubre, que fue notificada el 28 de la misma fecha, disponiendo su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, en virtud al informe V-521/15 de 10 de noviembre de 2015, el Inspector de la señalada Jefatura de Trabajo, verificó que dicho ente municipal hizo caso omiso a la conminatoria de reincorporación.
Posteriormente, el Administrador del Centro de Faeneo Municipal de La Paz, interpuso recurso de revocatoria contra la referida conminatoria, el cual fue resuelto por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa (RA) 567/15 de 8 de diciembre de 2015, confirmando la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/EVG/062/2015.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los supuestos que imposibilitan ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- CONFIRMAR