SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada -cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral-, es pertinente referirse a lo expuesto por los funcionarios demandados, en el entendido de que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante incumple el principio de subsidiariedad, al estar pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra la RA 567/15 de 8 de diciembre de 2015 -que resolvió el recurso de revocatoria interpuesta contra la conminatoria-. En ese sentido, cabe recordar el primer supuesto establecido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que sostuvo: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). En esa línea la SCP 1712/2013, concluyó que no es necesario que la vía administrativa de impugnación se encuentre ejecutoriada para formular una acción de amparo constitucional, siendo suficiente la negativa del empleador a dar cumplimiento a la reincorporación dispuesta para que el trabajador beneficiado pueda acudir a la vía constitucional.
Superado el óbice expuesto por los hoy demandados, y conforme a la problemática planteada, el accionante sostiene que al haber suscrito seis contratos a plazo fijo, cumpliendo funciones en el Centro de Faeneo, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, correspondía convertir su relación laboral a una de carácter indefinido, habiendo adquirido estabilidad laboral, conforme a lo previsto por el art. 21 de la LGT y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979. En tal sentido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/EVG/062/2015 de 12 de octubre, ordenando la reincorporación laboral del accionante, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; no obstante de ello, conforme al informe V-521/15 de 10 noviembre de 2015, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se omitió cumplir la referida Conminatoria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los supuestos que imposibilitan ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- CONFIRMAR