SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso

Ahora bien, atendiendo a la pretensión constitucional expuesta por el ahora accionante, el mismo acude a esta jurisdicción y demanda el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la reiterada Jefatura Departamental de Trabajo. Al respecto, cabe recordar el entendimiento expuesto en la SCP 1712/2013, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que entre otros aspectos estableció: “…no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese marco jurisprudencial, de la lectura de la Conminatoria                   J.D.T.L.P. /D.S. 0495/EVG/062/2015, cuyo cumplimiento se demandó, se evidencia que la misma resulta ser general, pues se limita a citar el informe emitido por el Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, los arts. 48 y 49 de la CPE, así como los Decretos Supremos 28699 y 0495; y, la RM 868/10, omitiendo la descripción de los antecedentes que motivan la denuncia de reincorporación, así como la intervención de las partes procesales asistentes a la audiencia, que permitan comprender el contexto integral de la problemática resuelta, pues si bien efectúa cita de disposiciones legales aplicables al caso, no expuso las razones por las cuales aplico las mismas en función al caso concreto.

De igual forma, se advierte que la conminatoria, tampoco explicó las razones por las cuales corresponde aplicar la Ley General del Trabajo a un funcionario municipal o que normativa le otorga esa facultad, más aún tratándose de un funcionario eventual que fue contratado en seis oportunidades sin interrupción, relación que se tornaría en una contratación indefinida a decir del accionante. Aspectos, que no fueron analizados ni explicados por la reiterada Jefatura de Trabajo, al ser el argumento medular de la denuncia presentada por el hoy accionante. En similar manera, esta Sala advierte que la conminatoria dispuesta por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, no se refiere a la naturaleza de los contratos que suscribió el accionante con la entidad empleadora o si era factible, declarar la conversión de la relación laboral del hoy accionante de plazo fijo por uno de carácter indefinido; aspectos que denotan la carencia de fundamentación y motivación de la conminatoria, al no haber explicado los argumentos por los que asumió tal decisión, sustituyendo el análisis del caso por la citada normativa laboral, tarea que no puede sustituir la valoración particular de cada caso, a ser analizado por la Jefatura Departamental de Trabajo.

Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, máxime si conforme a lo señalado en la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo, “…la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria, donde con mayor amplitud de debate, se pueda dilucidar si corresponde o no tal pretensión, determinación que debe surgir del análisis del acervo probatorio que se produzca en dicha instancia”, aspectos que debieron ser considerados en la conminatoria de reincorporación, pues como se dijo supra, el hoy accionante sostiene que de forma sorpresiva tras concluir el plazo de su última contratación el 30 de junio de 2015, no se consideró que al haber cumplido tareas recurrentes de la entidad empleadora, le asistía el derecho a la estabilidad laboral, al haber ingresado al régimen de una relación laboral de carácter indefinido, aspectos que impiden a esta jurisdicción conceder la tutela solicitada, en los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012.

Con relación al pago de salarios devengados, derechos sociales, horas extras y demás beneficios, cabe precisar que no corresponde su determinación a la justicia constitucional, puesto que la misma no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de tales pretensiones, siendo las autoridades administrativas y/o judiciales, quienes deben determinar en qué medida corresponden tales pagos en función a la prueba presentada que permita demostrar la justa medida de los mismos.