SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
II.2.
II.2. Cursa contrato de prestación de servicios a plazo fijo, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Daniel Humberto Pabón Frías, Administrador de la Unidad Municipal Descentralizada, Matadero Municipal y el ahora accionante, con vigencia desde el 2 de enero al 30 de junio de 2015. Respecto al plazo señalaron que es improrrogable y fenece a la simple expiración del término establecido, sin necesidad de ninguna formalidad, pre-aviso, no pudiendo de ningún modo o por ninguna causa aducir la reconducción tácita del mismo, siendo imprescindible la suscripción de un nuevo contrato si el referido ente municipal lo requiere. En caso de contravención la responsabilidad prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, recaerá al inmediato superior como al empleador municipal eventual. De igual modo en la cláusula quinta de dicho contrato, establece que se rige por las Disposiciones del Decreto Municipal 007, Reglamento para la contratación de personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal y el Reglamento Interno de la misma entidad. El incumplimiento del contrato por ambas partes dará lugar a la responsabilidad prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decreto Supremo 23318-A. (fs. 12 a 13).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se establece de forma expresa que al ser contrato a plazo determinado no se reconocerá ningún incremento salarial ni horas extraordinarias”; “Por su naturaleza jurídica, el presente contrato se encuentra fuera de los alcances de la Ley General de Trabajo…
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los supuestos que imposibilitan ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- CONFIRMAR