SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso traído en análisis, los accionantes refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, inició proceso administrativo contra Luis Sandro Mendizábal -ahora demandado-, por haber incurrido en asentamiento ilegal sobre bienes de dominio municipal (área verde), ubicados en el Distrito Municipal 1, UV 59-A, Manzana 5, barrio “2 de Abril”, de la referida ciudad, dictándose la RA SEMPLA-DCP 203/2015, disponiendo la demolición total de las construcciones, ante cuyo incumplimiento la entidad accionante acude a esta jurisdicción, solicitando se ordene el desalojo de los detentadores ilegales, dado que el Municipio cruceño tiene competencias para determinar la demolición de construcciones clandestinas efectuadas en predios municipales.
Expuestos así los antecedentes y de la revisión de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que en la vía administrativa se activó proceso administrativo por asentamientos ilegales en predios municipales, que concluyó en todas sus etapas. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no se puede pretender a través de la acción popular el cumplimiento de resoluciones administrativas firmes, por lo que al estar activado un procedimiento anterior que concluyó en la existencia de asentamientos en áreas municipales, corresponde exigir a dichas instancias el cumplimiento de sus propias determinaciones.
De lo anotado, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, al haber dispuesto en el marco de su competencia la demolición de construcciones ubicadas en áreas municipales, corresponde a la misma entidad ejecutar sus propias determinaciones; vale decir que, no se puede activar la justicia constitucional vía acción popular, en procura de convertir en una instancia a través de la cual se pueda exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas en sede administrativa, por cuanto dicha pretensión contraviene la naturaleza jurídica de la presente acción de control tutelar. Por consiguiente, la orden de desalojo emitida por la entidad hoy accionante no puede ser analizada por esta jurisdicción, al existir los mecanismos ordinarios diseñados para viabilizar dicha pretensión.
Finalmente, respecto al pedido de desalojo de la -codemandada- Fanny Llorenty Vda. de Ruiz, al advertir que la misma está vinculada a la previa revisión de antecedentes en el que se garantice el principio de inmediación, de contradicción y debido proceso no corresponde a este Tribunal analizar la legalidad o no de asentamientos humanos por requerir de una etapa probatoria amplia que permita determinar la veracidad de dicha denuncia; por ende, corresponde denegar la citada pretensión.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. A través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales
- es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales
- III.2. Análisis del caso concreto
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