SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
1)
Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, por medio de sus representantes legales, por informe presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 208 a 213, refirió que: 1) El accionante por memorando D.G.RR.HH. 01258/2015, fue designado de manera interina como servidor público de libre nombramiento por cuanto ocupaba un cargo de confianza, por lo que habiéndose dado cambios en las jefaturas por modificación de nueva estructura sujeta al organigrama 2015 del citado ente municipal, se emitió el memorando de agradecimiento de servicios D.G.RR.HH. 02084/2015, por haber desaparecido el cargo que ostentaba; 2) Con relación al personal de libre nombramiento, de confianza y jerárquico, la jurisprudencia constitucional estableció la excepción a la regla de inamovilidad por paternidad dentro del año, así la SCP 0041/2014-S3 de 10 de octubre, respecto a la inamovilidad establecido por el Decreto Supremo 012, estableció que no es absoluta, por cuanto puede verse limitada por las necesidades institucionales; asimismo, la SC 1521/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En caso de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de la inamovilidad en razón de contar con un hijo menor de un año de edad trastocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales…” (sic.); 3) Por Decreto Municipal 11/2015 de 2 de junio, se modificó el cargo de Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas que ocupaba el accionante a Unidad de Desarrollo Económico, por lo que de acuerdo al organigrama, estructura organizacional y manual de funciones de dicho ente municipal, desapareció el cargo que ocupaba; y, 4) El accionante no era un servidor público de carrera, al contrario, ocupaba un cargo meramente interino de noventa días y que por ser cargo jerárquico de acuerdo al organigrama, se encuentra en la excepción a la inamovilidad; en consecuencia, no existió violación a ningún derecho. Argumentos por los cuales pidió se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
Marco Antonio Saavedra Mogro, Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, por informe de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 127 a 129, manifestó que a partir del 11 de julio de 2015, concluyó la relación laboral del accionante con el mencionado ente municipal, por su carácter de funcionario interino establecido en el memorando de designación D.G.RR.HH. 01258/2015, motivo por el que, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del señalado departamento, planteando su reincorporación, reclamo que mereció la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 4967 LFJG 028/2015, Resolución contra la cual dicho ente municipal interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 474-15 de 15 de septiembre de igual año, por el cual el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, anuló actuados hasta la primera citación y dispuso que los antecedentes se remitan a la Dirección de Servicio Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La abstracción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se demande protección de mujer embarazada, extensible al padre progenitor
- I.
- no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral y provoca que en el presente caso se deniegue la tutela
- CONFIRMAR