SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional, dan cuenta que el accionante desempeñó las funciones de Jefe de Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas “UPAAE SASA” de la Sub alcaldía de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, cargo en el cual fue designado con carácter interino a partir del 10 de abril de 2015, en cumplimiento de tales funciones el 3 de junio de igual año, fue notificado con el memorando de agradecimiento de Servicios D.G.RR.HH 02048/2015 de 2 de junio, el cual tras ser representado dio lugar al memorando D.G.RR.HH. 02761/2015 de 11 de junio, por el que se le comunicó la modificación de su ítem P-1253 a P-1316 y que al ser su contratación por un plazo establecido, en cumplimiento del DS 26115 y a la OM 421/2008, su relación laboral con dicho ente municipal, concluiría una vez fenecido el periodo de interinato de noventa días para el que fue contratado.
Atendiendo a los argumentos expuestos por el accionante, así como los descargos presentados por los demandados, en principio resulta necesario determinar la situación laboral del accionante al interior del mencionado Gobierno Autónomo Municipal a momento de ser notificado con el memorando D.G.RR.HH. 2761/2015; en ese entendido, conforme se tiene del memorando D.G.RR.HH. 01258/2015 de 10 de abril, el entonces Director de Gestión de RR.HH. del citado ente municipal -Hugo Pizarro Trigo-, designó al accionante en el cargo de Jefe de Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas “UPAAE SASA”, dependiente de la Sub Alcaldía de San Antonio, con la aclaración de que dicho nombramiento seria de carácter interino, en tanto se proceda a efectuar la convocatoria externa y concurso de méritos, por lo que tales elementos permiten determinar que el ahora accionante, ingreso a cumplir las referidas funciones bajo la modalidad de servidor público interino.
En consecuencia, al advertirse que el hoy accionante cumplió funciones en el reiterado Gobierno Autónomo Municipal, bajo la modalidad de servidor público interino, por ende ser personal de confianza del nivel ejecutivo conforme al organigrama del Órgano Ejecutivo del señalado ente municipal de la gestión 2015 (fs. 177), se tiene que la autoridad y funcionarios demandados no incurrieron en la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral alegados por el accionante, pues dadas las características del cargo que fungía y la forma en que fue designado, los mismos representan un límite a la garantía de la inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La abstracción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se demande protección de mujer embarazada, extensible al padre progenitor
- I.
- no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral y provoca que en el presente caso se deniegue la tutela
- CONFIRMAR