SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

En el fondo

En el fondo sostuvieron que: i) Con relación a las supuestas contradicciones sobre la superficie, manzana UV, y que la Sentencia hubiera sido emitida sin suficientes medios de prueba, corresponde señalar que de acuerdo a las especificaciones hechas en la demanda respecto a la división del lote original y las modificaciones del predio a momento de la aprobación de la urbanización; estos aspectos quedaron resueltos, porque en los hechos se determinó que el lote demandado y el que poseen los reconvencionistas es el mismo, existe identidad en el objeto de la litis, por cuanto el agravio sobre este punto no tiene fundamento; ii) Respeto a la falta de fundamentación y ausencia de consideración de las pruebas, cabe señalar que de evidenciarse tales falencias, las mismas constituyen un agravio de forma y por lo tanto debió haber sido acusado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo; toda vez que, tiene que ver directamente con la conformación de error in procedendo, por lo tanto no corresponde su consideración; iii) En el caso en análisis, la prescripción adquisitiva invocada por los demandados-reconvencionistas se inicia el 20 de enero de 1990, fecha en la que los recurrentes compraron la posesión, como sale del documento de “fs. 115 a 115 vta.” lo que probaría el inicio de la prescripción; iv) Se presentó demanda de usucapión incoada por Antonio Zeballos Caicedo contra Rosaly Justiniano Heredia -ahora accionante-, quien reconvino por daños, perjuicios y mejor derecho con la cual el demandante fue notificado el 26 de julio de 2001; sin embargo, considerando que la posesión se inició el 20 de enero de 2000, se tendría cumplido el plazo de los diez años establecidos en el art. 138 del CC; en consecuencia, la citación con la demanda reconvencional, no pudo ya interrumpir el plazo de la prescripción al haber la misma operado, resultando incorrecto el cómputo realizado por los jueces al aplicar el      art. 1503.I del CC, quienes consideran como fecha hito para concluir la interrupción del cómputo de la prescripción; y, v) Dadas las condiciones realizadas por el ad quem, no se puede soslayar lo dispuesto por el         art. 1504.2 del mismo Código; toda vez que, la actora a tiempo de interponer la demanda de reconocimiento de mejor derecho, reconoció que en el proceso anterior iniciado por Antonio Zeballos Caisedo, en el cual la actora reconvino por mejor derecho propietario, habría operado la perención de instancia, lo que consta del Auto de 9 de enero de 2008, consiguientemente al amparo de la norma sustantiva referida, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 20 de enero de 1990, no pudo interrumpirse por esa citación; en consecuencia, no se ha producido la interrupción de la prescripción.