SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

III.2.1.

III.2.1. Respecto al primer argumento lesivo expuesto por la accionante, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, señalaron inicialmente que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, máxime si no tendría una relación directa con la conformación de errores in procedendo y que por tanto no correspondía su consideración; sin embargo, de forma contradictoria al resolver los demás agravios de fondo, efectuaron una revalorización de la prueba, a tiempo de realizar el análisis referido al cómputo del inicio de la prescripción adquisitiva, indicando que tal aspecto se materializaría a momento de haberse suscrito el documento privado de transferencia y su respectiva escritura pública de 20 de enero de 1990, mismo que corre de   “fs. 115 a 115 vta.”, incurriendo de esta manera en la inobservancia del principio de congruencia interna como componente del debido proceso.

Por otro lado, conforme a la relación del recurso de casación en el fondo realizado por el AS 742/2014, si bien no se tiene la expresa mención del art. 253 inc. 3) del CPC, al alegarse la ausencia de valoración probatoria en que habrían incurrido los jueces de mérito, se tiene que uno de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, ciertamente se encontraba amparado en la citada norma procesal; por consiguiente, esta jurisdicción evidencia una segunda inconsistencia interna del citado fallo de cierre, al sostener que la ausencia de consideración de las pruebas debió ser denunciado como agravio de casación en la forma, cuando conforme a la normativa civil procesal vigente a la fecha de emisión del fallo supremo, determina que dicho argumento, constituye una causal de procedencia del recurso de casación en el fondo y no en la forma.

Lo manifestado precedentemente, lleva a establecer a esta jurisdicción que los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no observaron el elemento de la congruencia en el contenido de su decisión, pues conforme se expuso, lejos de emitir un fallo claro, ordenado y sistemático, asumieron una decisión incongruente en su ámbito interno, entendida como ‘“…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…’” (SCP 1142/2012 de 6 de septiembre), al expresar afirmaciones negativas para luego en el desarrollo del fallo contradecir las mismas, suprimiendo así el derecho al debido proceso que asiste a la accionante.