SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
en la forma
El nuevo fallo supremo, en la forma señaló que el Auto Supremo que anuló obrados no dispuso que la demanda deba ser declarada improbada; en el fondo indicó que: a) El lote demandado y el que poseen los reconvencionistas es el mismo, existe identidad en el objeto de la litis, por cuanto el agravio sobre este punto no tiene fundamento; b) La falta de fundamentación y ausencia de consideración de la prueba, constituyen un agravio de forma y no de fondo; c) El art. 1503.I del Código Civil (CC) dispone la interrupción de la prescripción; pero el art. 1504 del mismo cuerpo legal, establece la ineficacia de la interrupción; en el presente caso la prescripción se inició el 20 de enero de 1990, fecha en que los recurrentes compraron el inmueble; d) Cursa demanda de usucapión, la cual reconvino por daños y perjuicios y mejor derecho, con la que Antonio Zeballos Caicedo, fue citado el 26 de julio de 2001, pero considerando que la posesión se inició el 20 de enero de 1990, ya se había cumplido los diez años establecidos en el art. 138 del CC, por lo que la demanda reconvencional ya no interrumpió la prescripción, resultando incorrecto el cómputo realizado por los jueces aplicando el art. 1503.I del referido Código; e) El art. 1495 del CC, establece que el Tribunal está obligado a cumplir el régimen legal de la prescripción; y, f) Los jueces de instancia no realizaron una adecuada valoración de los antecedentes para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva reconvenida, por lo cual correspondía fallar de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Auto Supremo -impugnado- desconoce el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, por una parte determinó que la falta de fundamentación del Auto de Vista y la valoración de la prueba, debían ser denunciadas en el recurso de casación en la forma; sin embargo, procedieron a revalorizar la prueba cuando esta facultad le está vetada, salvo si se invocaba el art. 253 inc. 3) del CPC; pero el recurrente no reclamó este punto en su recurso; también lesionó su derecho a la defensa, valoración de la prueba y principio de seguridad jurídica, cuando las autoridades demandadas casaron el Auto de Vista señalando que al momento de presentar la demanda de usucapión ya se tenía vencido el plazo de los diez años requeridos por el art. 138 del CC; es decir dieron por probada la demanda de usucapión, cuando estos hechos no fueron demandados, apartándose del art. 236 del CPC.
Finalmente, indicó que se vulneró su derecho al debido proceso en su componente a una resolución fundamentada por haberse omitido los argumentos de su contestación sobre cada uno de los puntos del recurso de casación respecto al cuestionamiento de toda la prueba aportada, así como la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del art. 135 del CC, tampoco se pronunciaron a lo objetado respecto a que los reconvencionistas no podían alegar la suma de su posesión a la detentación de su causante y menos a los anteriores detentadores, ninguno de sus argumentos fueron recogidos y menos desvirtuados en el recurso de casación.
Las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Nelva Melgar Salvatierra, Rossemarie, Jimmy y Helem Zeballos Melgar, expusieron los siguientes argumentos: En la forma señalaron que el Juez de instancia tiene potestad y atribución para valorar en esa instancia los hechos dilucidados y la prueba aportada por las partes y no se encuentra sujeta imperativamente al cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que de ninguna manera impone su criterio o direcciona la decisión, por consiguiente, lo acusado por los recurrentes no forma agravio alguno que merezca corrección, menos que amerite la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en la forma
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el fondo
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte