SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 56 a 57, manifestaron que: a) El Auto de Vista 120/2016, no revocó el Auto apelado, simplemente modificó las medidas cautelares, por lo que, la primera alegación de la parte accionante no resulta evidente (de haberse revocado el auto apelado); b) No es evidente, que no se hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional existente al emitir dicha resolución, especialmente la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, donde taxativamente determinó dos supuestos; en el presente caso, se aplicó el primer supuesto previsto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que los accionantes se hallaban cumpliendo detención preventiva a momento de imponerles vía modificación las medidas sustitutivas, es decir, antes de librarse el mandamiento de libertad tienen la obligación de cumplir dichas medidas sustitutivas; jurisprudencia constitucional que en base al principio de no estática del “estares decis” de los fallos constitucionales, ha superado y aclarado lo establecido en una primera instancia por la SCP 2477/2012; y, c) Al no haberse incumplido ninguna jurisprudencia constitucional vigente, menos aún la extrañada en la acción de libertad, corresponde denegar la misma, máxime si al coaccionante Porfirio Mayorga Herrera, se le impuso detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, por las razones expuestas en el fallo judicial, que está siendo objeto de esta acción de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre;
- III.4.Análisis del caso concreto
- era de detenido preventivo
- REVOCAR