SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de consideración de medidas cautelares de 3 de marzo de 2016, dispuso la detención preventiva de Gisela Amanda Valda Clavijo, Porfirio Mayorga Herrera y otros, pero dicha determinación fue modificada mediante Auto de Vista 120/2016 de 24 de marzo, imponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo que el Juez a quo emita los mandamientos de ley que corresponde, cuidando el cumplimiento estricto de las medidas señaladas.
En el presente caso que se examina, los accionantes alegan que se encuentran detenidos de manera ilegal; toda vez que los Vocales hoy demandados que emitieron el referido Auto de Vista, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional, que al momento de modificar la situación jurídica procesal de los imputados, debieron emitir de forma inmediata los mandamientos de libertad a su favor, sin condicionar que previamente se cumplan las medidas impuestas.
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que los accionantes se encuentran en el primer supuesto; toda vez que, Gisela Amanda Valda Clavijo y Porfirio Mayorga Herrera, antes de ser beneficiados con medidas sustitutivas, ya se encontraban con detención preventiva, es decir, necesariamente debieron cumplir las medidas impuestas, para librarse los mandamientos de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre;
- III.4.Análisis del caso concreto
- era de detenido preventivo
- REVOCAR