SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
1)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 119, manifestaron que: 1) El Vocal –Grover Jhonn Cori Paz–, recién asumió el cargo de Presidente de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal en el mes de agosto de 2015; por lo que no suscribió la Resolución cuestionada en la presente acción tutelar; 2) En relación a la problemática planteada se emitió la Resolución 86/2015 y no así la 56/2015, como erróneamente refiere la accionante; 3) Como Tribunal de alzada declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la admisibilidad del planteado por Freddy Cabezas Velez Ocampo y por ende procedentes las cuestiones expuestas revocando así la Resolución 683/2014, declarando en consecuencia improbado el incidente de calidad de bienes interpuesto por la parte accionante; 4) Ni en el memorial de demanda o subsanación de ésta acción de defensa se evidencia la realización de una debida fundamentación, respecto a cómo se restringió, suprimió o amenazó los derechos y garantías de la impetrante de tutela, lo que implica el incumplimiento del art. 33.2, 4, 5 y 8 del CPCo; y, 5) La Resolución 86/2015, dio cumplimiento a los principios constitucionales reconocidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, resguardando el debido proceso y la igualdad de las partes, sin vulnerar ningún otro, al sujetarse lo determinado a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, porque lo resuelto no abarca más allá de lo cuestionados por los sujetos procesales, realizando además una debida motivación y fundamentación en el marco del art. 124 del mismo cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ORIGEN LÍCITO DEL BIEN CONFISCADO”
- I.1.3. Petitorio
- “por no presentada”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 21
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR