SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 157 a 162; manifestaron que: a) La parte accionante busca confundir al Tribunal de garantías pretendiendo que dicha instancia actúe como una instancia casacional, con el propósito de que ingresen a valorar la legalidad ordinaria; b) En esta acción de defensa no se precisó con exactitud cuál sería el derecho vulnerado, más aún si la norma exige que se debe efectuar una exposición clara de los hechos; además, de identificar los derechos y garantías que se consideren lesionados; c) La accionante no expresó con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos, no siendo evidente la supuesta lesión a los principios de legalidad, jerárquica normativa, seguridad jurídica, equidad, probidad y debido proceso; d) En cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto Supremo objeto de la presente acción, se suscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación, otorgando una respuesta a todos y cada uno de los puntos demandados; e) El mencionado Auto Supremo sí cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al resolver en su parte considerativa y resolutiva, todos los puntos litigados; f) GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Vista de Cargo 399-39060880002-16/07 contra la contribuyente Célida Caero “Valdivia”, como resultado del proceso de verificación correspondiente a la OVI 39060880002, como consecuencia de no haber determinado, ni declarado sus impuestos conforme al SIN, procediendo esta a determinar una obligación tributaria relativa al IEHD, conforme el art. 160.3 del Código Tributario Boliviano (CTB), concediéndole plazo para la presentación de descargos y pruebas referidas al efecto; g) Emitida la RD GRACO 142/2007, se le determinó una obligación impositiva en UFVs287 422.- (doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos veintidós unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs358 300.- (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos bolivianos), correspondiente al tributo omitido y otros, aplicando los arts. 58 y 59 del “CTB de 1992” y 47 del CTB, Resolución que fue impugnada a través del proceso contencioso tributario de 24 de septiembre de 2007, argumentaNdo la inexistencia legal hasta el 20 de diciembre de 2003 del gravamen tributario sobre el GNV, dado que en los periodos fiscalizados, octubre, noviembre y diciembre de 2003, el GNV no se encontraba específica y expresamente como producto gravado o alcanzado por el IEHD; h) En base a los antecedentes señalados se resolvió el recurso de casación, el art. 108 de la Ley 843, prevé la creación de un impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados, se entiende por producidos internamente o importados a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación y unidades de proceso; dicho párrafo fue incluido por el art. 6 de la Ley 2493 de modificación a la Ley 843; i) Por su parte el art. 110 de la Ley 843, respecto al sujeto pasivo señala que, serán sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados; j) El art. 111 de la misma Ley, respecto al hecho imponible indica que este se perfecciona en la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados; además, el art. 13 del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, sustituyó el art. 4 del DS 24055, que estableció el detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del IEHD; por su parte, el art. 14 del DS 27190, dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimiento y formulación de ajustes establecidos en la normativa vigente, igualmente para el resto de los productos y las nuevas tasas especificas se actualizarán mediante Decreto Supremo; k) El IEHD grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser un derivado de hidrocarburos y tener las mismas características del “GNC”; por lo que, el pago de dicho impuesto del GNV, por los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, no está condicionada a cálculos de futuras alícuotas, al encontrarse vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos conforme el art. 13 del DS 27190, siendo que la supuesta actualización de alícuotas no es un argumento valedero para el no pago de los impuestos; l) Al ser comercializadora final la accionante, es sujeto pasivo del mencionado impuesto, de acuerdo con el art. 17.1 del CTB, que dispone que el hecho generador se perfecciona en las situaciones de hecho, desde el momento en que se haya completado las circunstancias previstas por ley, siendo que los argumentos citados por el demandante sobre el GNV corresponde a otros periodos fiscales y a otras disposiciones posteriores, lo cual se encuentra refrendado de la revisión minuciosa de los antecedentes procesales; y, ll) Respecto a la interpretación de la norma, acorde al art. 8 del CTB, solo existen dos criterios propios de la interpretación de la norma tributaria, la pauta de interpretación exegética y la basada en la realidad económica, siendo así que la accionante pretende invalidar el AS 759, alegando que no se habrían aplicado los criterios de interpretación jurídica como el gramatical o literal, sistémico, histórico, genético, teleológico y analógico o extensivo, no obstante que solamente existen dos criterios de interpretación; además, la norma desarrollada por el Auto cuestionado no necesitaba ser interpretada pues solo requería ser aplicada al ser clara y contundente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.5.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estadoʼ
- III.2. Análisis del caso concreto
- siendo este el que debe cumplir con las obligaciones tributarias
- Karina Ivonne Marañón Caero
- CONFIRMAR