SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

1)

Evert Uldarico Chávez Gutiérrez, mediante su abogado, expresó que: 1) Es evidente que se inició un otro proceso ejecutivo en el cual se solicitó adeudos a David Alejandro Soliz Gómez; sobre la base de un documento de línea de crédito de 6 de marzo de 2012; en esa acción civil, en primera instancia, se declaró probadas las excepciones planteadas; 2) No es cierto que en el   indicado proceso no se contaba con el documento de reconocimiento de deuda, que ahora se tramita en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; 3) En el proceso ejecutivo seguido contra Daniel Alejandro Soliz Gómez, en las excepciones planteadas por éste, presentó el referido documento de línea de crédito, manifestando que no es parte del título que se pretende ejecutar; es decir, del reconocimiento de deuda y compromiso de pago; en ese sentido, no tiene fuerza ejecutiva porque es apéndice del contrato de línea de crédito; 4) Sobre los agravios emergentes de la Resolución dictada dentro  del proceso ejecutivo por el Juez Tercero de Partido Civil               y Comercial del departamento de Santa Cruz; en primer lugar, dice que el documento base de ejecución no es independiente, sino accesorio del documento de la línea de crédito; por lo que se habla de dos documentos: uno de línea de crédito, y otro de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; en segundo lugar, no se consideró el art. 487 del CPC.abrog en cuanto a la fuerza ejecutiva de los dos referidos documentos, por tanto se vulneró el contenido de ese indicado artículo; en tercer lugar, que el instrumento público de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, es autónomo e independiente del de línea de crédito que es de carácter privado, y no como estableció el Juez a quo, que dicho instrumento es accesorio de esta última; en cuarto lugar, el acreedor se reservó el derecho de intentar la cobranza judicial por la vía ejecutiva u otra que convenga a su interés, sin necesidad de aviso especial anticipado ni formalidad previa alguna, en tal situación, a solo adeudo existe la posibilidad de incurrir en mora, al respecto la autoridad judicial   expresó que no operó ello, siendo que el contrato de línea de crédito establece la existencia de la vía ejecutiva y la constitución en mora sin necesidad de intimación de pago previo; y, finalmente, en quinto lugar, el documento de  línea de crédito es un contrato sinalagmático y tiene dos actos jurídicos, uno se refiere a un préstamo, y otro a la línea de crédito bancario, pero el instrumento adjuntado como base del proceso ejecutivo en cuestión no tiene el carácter de contrato; 5) El accionante mediante la demanda de acción de amparo constitucional considera que el Auto de Vista impugnado es ultra petita; además, se acusa de falta de motivación, fundamentación y congruencia, extremos que no son evidentes, al contrario se cumplió con tales elementos del debido proceso; y, 6) Bajo esas consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada, asimismo, no se puede pedir dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, debió solicitarse la nulidad a efecto que se emita una nueva resolución, caso contrario se incurrirá en ultra petita.     

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2015, Evert Udalrico Chávez Gutiérrez -ahora tercero interesado-, presentó recurso de apelación contra la indicada Sentencia, manifestando que: 1) No se   tomó en cuenta el art. 487.I del CPC.abrog, ya que el documento base del presente proceso ejecutivo es el instrumento público de reconocimiento de pago y compromiso de pago que tiene el carácter de título ejecutivo, además, es independiente y autónomo del contrato de concesión de línea de crédito; por lo que, cada uno de tales     documentos poseen sumas de adeudo por separado; y, 2) En el considerando II, dice; “…que de la lectura del contrato de apertura de línea de crédito, evidencia que es un contrato sinalagmático, con contraprestaciones recíprocas y por tanto, no cumple con las exigencias de los arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Según el apelante, citando el art. 1298 del Código Civil (CC), expresó que los documentos públicos en relación a la convención o declaración que contienen, hacen plena fe entre las partes como entre sus herederos o sucesorios.

Dentro del mencionado proceso ejecutivo, a través del escrito de 24 de julio de 2015, Daniel Alejandro Soliz Gómez, respondió negativamente   al recurso de apelación interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez,  con el argumento central que el supuesto título ejecutivo de 18 de junio de 2012, referido al reconocimiento de deuda y compromiso de pago, está sujeto a las cláusulas del contrato de apertura de línea de crédito, en tal sentido, según el ahora accionante, la base documental del   proceso ejecutivo en cuestión carece de los requisitos de ser cierta, expresa, líquida y exigible; además, enfatizó que la apelación planteada es manifiestamente improcedente, por falta de claridad y precisión de    los agravios.

De esta forma, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados-, dentro del nombrado proceso ejecutivo, pronunciaron el Auto de Vista 93, mediante el cual, se revocó parcialmente la Sentencia; declarando probada la demanda ejecutiva formulada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por Daniel Alejandro Soliz Gómez, manteniendo las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título declaradas improbadas en la Sentencia de primera instancia.

El tema central de la controversia jurídica generada por las partes del proceso ejecutivo en cuestión que fue recogida por el referido Auto de Vista es el instrumento público 071/2012, base documental de la demanda ejecutiva iniciada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Daniel Alejandro Soliz Gómez. En la acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Se advierte que las autoridades hoy demandadas, sí se pronunciaron con respecto al   referido instrumento público, manifestando que dicho documento tiene autonomía e identidad propia, donde el acreedor es Evert Udalrico    Chávez Gutiérrez y el deudor es Daniel Alejandro Soliz Gómez; empero, no precisaron de forma clara y comprensible los motivos y fundamentos por los que considera que el razonamiento de la Jueza de primera instancia vinculado al título ejecutivo en debate (base del proceso ejecutivo) es contrario al orden jurídico; no es suficiente citar las    normas jurídicas, sino que se debe aplicarlas utilizando los criterios de   la interpretación que permitan sustentar la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado. Al omitirse este deber, se vulneró el derecho al   debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, invocado por el accionante.

Sobre el tema del contrato de línea de crédito, según se infiere del memorial de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución, el ahora impetrante de tutela, aludió en sentido que dicho documento se constituye en el principal del instrumento público 071/2012; es decir,  éste último, vendría ser el accesorio de aquél; por tanto, las     autoridades hoy demandadas, en su Auto de Vista, no podían evitar pronunciarse sobre el tantas veces indicado contrato; sin embargo, en   el marco del debido proceso, debieron haber expuesto los motivos y fundamentos claros y concretos por qué la Jueza de primera instancia   no debió haber analizado y en el supuesto de identificarse su relación  con otro documento, en este caso, con el indicado instrumento público, cuáles son los argumentos jurídicos que no permiten revisarlos; y al no haber obrado en ese sentido, también se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia, analizados los antecedentes del expediente, el Auto de Vista impugnado, cumple con   el debido proceso en sus vertientes referidos, por lo que en relación a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.