SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

II.8.

II.8. A través del Auto de Vista 93 de 4 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuestionado mediante la demanda de acción de amparo constitucional; en el indicado proceso ejecutivo, se revocó parcialmente la Resolución recurrida; además, declaró probada la demanda ejecutiva formulada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez; improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por Daniel Alejandro Soliz Gómez y manteniéndose las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título declaradas improbadas en la indicada Resolución de primera instancia, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la doctrina procesal civil, en las acciones ejecutivas no existen hechos o derechos contenciosos; en ese sentido, su objetivo principal es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva. Al respecto, queda totalmente demostrado que la Jueza de instancia pronunció Sentencia impugnada mediante recurso de apelación, de forma incorrecta, sin advertir los requisitos con que cuenta el instrumento público 071/2012, situación que debe ser restablecida; b) Es preciso advertir la improcedencia o imposibilidad de mezclar o intentar relacionar los documentos a los que hace referencia la Jueza de instancia, pues menciona que el contrato de apertura de línea de crédito es de carácter sinalagmático, donde existen contraprestaciones recíprocas entre los suscribientes y curiosamente llegó a la conclusión que tal documento base de la presente acción no               ostenta la calidad de ejecutivo, al ser un instrumento accesorio al principal, suscrito el 6 de marzo de 2012, con ello, se ingresó al análisis de antecedentes que no formó parte de la demanda civil ejecutiva; en concreto, solamente correspondía verificar si el instrumento público 071/2012, reunía los requisitos de un título. Así lo hizo y admitió la   demanda ejecutiva; sin embargo, a tiempo de pronunciar su Resolución, declaró improbada la demanda y contrariamente reconoce que el documento base de dicha acción cuenta con la fuerza ejecutiva, por tratarse de un instrumento accesorio de otro. Finalmente, concluyó, que ambos documentos debieron ser demandados, afirmaciones que están alejadas de la normativa vigente, detectándose de esta manera, la violación al principio de razonabilidad; y, c) El instrumento público 071/2012, cuenta con propia autonomía e identidad propia, en el cual se tiene especificado que el acreedor es Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y el deudor es Daniel Alejandro Soliz Gómez, en la suma de Bs1 192 176.- en favor de aquél. Por consiguiente, el indicado Instrumento es título ejecutivo que se encuentra dentro de las previsiones de los arts. 486, 487 y 491 del CPC.abrog, de lo contrario las obligaciones pecuniarias de pago serían ilusorias (fs. 86 a 88).