SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
II.6.
II.6. Cursa el memorial de apelación contra la referida Resolución, presentado el 15 de abril de 2015, por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez -ahora tercero interesado- cuyo contenido esencial es el siguiente: i) No se tomó en cuenta el art. 487.I del CPC.abrog, el documento base del presente proceso ejecutivo es el instrumento público de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por tanto, tiene el carácter de título ejecutivo, además, es independiente y autónomo del contrato de concesión de línea de crédito; cada uno de tales documentos poseen sumas de adeudo por separado; y, ii) En el considerando II, dice: “…que de la lectura del contrato de apertura de línea de crédito, evidencia que es un contrato sinalagmático, con contraprestaciones recíprocas y por lo tanto, no cumple con las exigencias de los arts. 486, 487. inc. 2 y 491 del Código de Procedimiento Civil” (sic.). Al respecto, de acuerdo al art. 1289 del Código Civil (CC), establece que los documentos públicos en relación a la convención o declaración que contienen, hace plena fe entre las partes como entre sus herederos o sucesorios (fs. 38 a 39 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER