SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016- S1
Fecha: 15-Jun-2016
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 30 vta. a 34, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se plantearon dos problemas centrales, el primero que la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas se realizó estando presentado el requerimiento conclusivo de acusación, sin la presencia del imputado; y, el segundo que el Juez demandado no resolvió adecuadamente la solicitud del accionante; 2) La audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas se efectuó el 7 de igual mes y año a horas 16:30, habiéndose informado por Secretaría que todas las partes fueron legalmente notificadas, sin que el imputado se haya hecho presente; por su parte, la acusación se presentó el “viernes” 4 del señalado mes y año a horas 10:47, y se recibió en el juzgado el “lunes” 7 del mismo mes y año a las 15:30, cuando la Jueza se encontraba en audiencia; y, al día siguiente, se remitió la acusación ante el Juez de Sentencia; 3) Conforme al Instructivo 012/2014, emitido por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, correspondía aplicarse el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; por lo que, la Jueza contaba con veinticuatro horas para remitir el expediente; 4) Habiéndose recibido los obrados en el despacho de la Jueza ahora demandada, el “viernes” 4 del mes y año aludidos a horas 18:00, conforme a la norma penal, el plazo era computable a partir del siguiente día hábil a la notificación; por lo tanto, la Jueza tenía hasta el final del “día lunes” para remitir la acusación ante el Juez de sentencia; y, la audiencia que se realizó esa misma fecha, se encontraba dentro del plazo establecido por el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; 5) La Jueza demandada, no declaró en ningún momento la rebeldía del accionante, por lo que, ese aspecto no podía ser pretendido en la vía constitucional al ser inexistente; 6) Los reclamos del accionante se referían a un indebido procesamiento, sobre el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció dos presupuestos que debían presentarse de forma concurrente; 7) Respecto a la indefensión, el reclamo de la audiencia llevada a cabo fuera del marco de competencia, “No se ha recurrido en apelación porque fueron legalmente notificados (…) todavía está pendiente una notificación entonces susceptible de los recursos que la ley franquea” (sic); 8) En relación al mandamiento de detención preventiva, se determinó con base en el incumplimiento de condiciones establecidas en las medidas sustitutivas; y, la remisión fuera de término que acusó, no estaba relacionada directamente con la privación de libertad; por lo que, no se cumplió el presupuesto para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad; 9) La revocatoria sin su presencia, era susceptible de modificación a través de las vías recursivas, por ejemplo, del incidente de actividad procesal defectuosa; 10) No resultó evidente que la Jueza demandada haya actuado sin competencia, pues del cómputo de plazo, se tuvo que la remisión podía efectivizarse hasta el final del día lunes (7 de marzo de 2016); 11) Se reclamó que se deje sin efecto una rebeldía no comprendida en la resolución de la autoridad demandada, observándose igualmente que, existían vías correctivas y recursivas para subsanar dicho aspecto; 12) Del informe del auxiliar de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se tuvo que pese a que el accionante debía presentarse al Ministerio Público cada veinte días a partir del 16 de octubre de 2015, para firmar el libro de asistencia; de la revisión de los cuatro “cóndores” (sic) de firmas, no se tenía registro de planilla a nombre de Jesús Miguel Camargo Montaño; y, 13) Se tuvo que la Jueza demandada, previos informes, dio cumplimiento a la revocatoria de las medidas sustitutivas, evaluando las condiciones no cumplidas por el accionante y dicho acto se efectuó estando aún en competencia dicha autoridad, por lo que en suma correspondía denegar la tutela, además sin estar cumplidos los dos presupuestos legales requeridos para un pronunciamiento sobre el procesamiento indebido, vía acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tiene a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregirla arbitrariedad denunciada
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado
- Fragmento 17
- es el medio idóneo para impugnar
- recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares,
- III.4. Análisis del caso concreto
- son las autoridades encargadas de precautelar el desarrollo de los procesos,
- CONFIRMAR