SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016- S1

Fecha: 15-Jun-2016

son las autoridades encargadas de precautelar el desarrollo de los procesos,

Ahora bien, de la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló la normativa y lineamientos jurisprudenciales, referidos a que la acción de libertad, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando el accionante, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, de forma previa a la interposición de su acción tutelar, debe utilizarlos; pues la acción de libertad operará solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados, pese a haberse agotado las vías específicas y en ese entendido, respecto a la vía que se constituía en el mecanismo procesal que se debió activar, del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que versa entorno al reconocimiento legal e implícito de las facultades de la jurisdicción ordinaria como contralora de los procesos puestos en su conocimiento, ante una arbitrariedad o error de los jueces, los tribunales de alzada, son las autoridades encargadas de precautelar el desarrollo de los procesos, para que los mismos se desenvuelvan acorde a la normativa legal vigente aplicable al caso, al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en arreglo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese contexto corresponde establecer que el recurso de apelación incidental es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que (como en éste caso) modifique una medida cautelar, para que una vez interpuesta, el tribunal de apelación resuelva aprobando o revocando la resolución impugnada, conforme a los antecedentes procesales, y defina en forma oportuna la situación jurídica del imputado. Sin embargo, de la minuciosa revisión de los antecedentes de esta la acción de libertad, se tiene que el accionante, no interpuso el recurso idóneo (ya referido), para contrarrestar las irregularidades que (a su juicio) conllevaron a la revocatoria de las medidas sustitutivas y su detención preventiva. Asimismo, no expuso sus observaciones acerca de la supuesta pérdida de competencia de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz ahora demanda, o el presunto incumplimiento del término de remisión de obrados ante la presentación de la acusación formal.

En este sentido, siendo que los actos que consideró lesivos a sus intereses, garantías o derechos, debieron (en primera instancia), ser denunciados ante la misma jurisdicción, a fin de que el tribunal de alzada, ratifique o modifique los puntos observados; al no haber interpuesto el recurso indicado, ni efectuado la denuncia de las supuestas irregularidades ante las autoridades competentes y por las vías que eran más idóneas, se tiene que pretendió activar de forma directa la presente acción tutelar, sin que ello se encuentre debidamente justificado; por lo que concurre el principio de subsidiariedad excepcional, que no permite que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.