SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14516-2016-30-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 721 vta. a 723, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Rojas Vidal contra Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y de subsanación presentados el 11 y 25 de enero de 2016, cursantes de fs. 698 a 703 vta. y 706 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2014, a través de medios de prensa tomó conocimiento que el inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización “Reina del Oriente”, UV-631, MZO-10, Lote 41 y 42 de 720,80 m2, que fue otorgado en calidad de arrendamiento a Javier Vargas Castro, fue allanado por el Ministerio Público y por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), encontrándose en el indicado predio elementos prohibidos por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por haberse estado ahí “MOLIENDO COCA” (sic), generando actividades ilícitas que no eran de su conocimiento; generando que se inicie un proceso penal contra su inquilino y otros por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, mientras que la autoridad fiscal a cargo de la investigación del caso solicitó la incautación de su bien inmueble.

Antecedentes por los cuales, el 10 de julio de 2014, apersonándose presentó incidente de “DESINCAUTACION” (sic) ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por estar dicha autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación, alegando que su persona desconocía las actividades delincuenciales de su inquilino y adjuntando folio real del inmueble y recibos de la relación contractual que tenía con Javier Vargas Castro.

Luego de notificar a todos los sujetos procesales con el referido incidente, el 14 de agosto de 2014, la autoridad judicial resolvió declarar improcedente la solicitud efectuada por su parte, rechazándola; sin que dicha determinación le fuera legalmente notificada; entretanto se fueron desarrollando una serie de actos procesales, como ser, el 29 de agosto del mencionado año, la presentación de la acusación y el 1 de septiembre del mismo año el señalamiento de audiencia de juicio oral, concediendo a los acusados el plazo de diez días para que observen el requerimiento conclusivo fiscal y en su caso ofrezcan pruebas.

El 27 de noviembre de 2014, su persona presentó recurso de apelación incidental ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, impugnando el Auto de 14 de agosto del mismo año, ante lo que dicha autoridad judicial emitió el proveído de 28 de noviembre de ese año, corriendo traslado a las partes, tras lo cual el Ministerio Público contestó rechazando sus alegatos; posterior a lo que el Juez ahora demandado, se declaró incompetente para conocer lo solicitado, dejándole en total indefensión, sin la más mínima posibilidad de contar con una segunda instancia.

En tales antecedentes, presentó recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 13 de julio de 2015; determinación ante la cual presentó apelación incidental, que fue desestimada porque: “NO CORRESPONDE LA APELACIÓN INCIDENTAL” (sic), restringiendo así su derecho a apelar, a pesar que la causa penal continua abierta al haber sido declarado rebelde uno de los coacusados      –Abdon Polo Yucra–; no correspondiendo el falso argumento de ausencia de competencia, más aun cuando lo incoado a un inicio fue solicitado antes que se dictaran las sentencias condenatorias de los acusados, debiendo así resolverse conforme a derecho la apelación planteada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y al de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, a fin que se corrija y respete el debido proceso, ordenando al Juez demandado que imprima el trámite de ley a objeto de que la autoridad llamada por ley pueda conocer y resolver la apelación presentada el 27 de noviembre de 2014, debiendo en consecuencia elevarse obrados ante el superior en grado, para el examen correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2016, conforme el acta cursante de fs. 719 a 721, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

El accionante no asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 712.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en informe escrito de fs. 717 a 718 vta., indicó que encontrándose ejecutoriada la Sentencia 45/2014 de 27 de noviembre, se ratificó in extenso en todos los actuados procesales realizados, así como en el Auto de 13 de julio de 2015, aclarando que actuó conforme a derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 721 vta. a 723, concedió la tutela solicitada; disponiendo que Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del indicado departamento, remita inmediatamente los actuados referentes al incidente de desincautación del bien inmueble interpuesto por el accionante, a objeto que el Tribunal de alzada sea quien decida si corresponde o no la demanda incidental interpuesta; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) Las medidas cautelares como las incautaciones son cuestiones accesorias al proceso principal; es decir que, si bien el Estado o la sociedad a través del Ministerio Público, tienen la obligación de la persecución penal para el castigo y la rehabilitación de las personas que hubieren cometido el delito, las incautaciones, confiscaciones u otros de acuerdo al art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueden ser obtenidos si han sido utilizados con fines ilícitos, así el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), ha determinado que toda persona tiene derecho a demostrar lo contrario para recuperar su inmueble; b) La autoridad demandada vulneró los arts. 24 y 180 de la CPE, al denegar el derecho a la impugnación y petición, más aun cuando dicha autoridad ni siquiera va a resolver el fondo; c) El Juez Sexto de Sentencia Penal no está facultado para rechazar un recurso de apelación, que ha sido presentado, ni observar el plazo, debiendo limitarse a remitirlo al superior en grado, quien tomará la decisión de su admisión y se pronunciará en el fondo; y, d) La competencia de la autoridad jurisdiccional no está restringida, con relación al desarrollo del proceso, por estar pendiente la resolución a ser dictada.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 10 de julio de 2014, Herland Rojas Vidal, presentó incidente de desincautación de bienes, ante lo que el Juez Sexto de Instrucción Penal y cautelar del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 11 de ese mes y año, paso dicha solicitud en traslado a las partes a objeto de que las mismas contesten en el plazo de tres días (fs. 83 a 85).

II.2.    El 12 de agosto de 2014, Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas, contestó el incidente de desincautación interpuesto por el ahora accionante (fs. 132 y vta.).

II.3.    Por Auto de 14 de agosto de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar, declaró improcedente la solicitud de desincautación efectuada por el accionante, fundamentando que no se acreditó el arrendamiento del inmueble, mediante la presentación de las facturas correspondientes, que aseveren la relación contractual de carácter civil, por lo que el bien se encuentra sujeto a incautación al haberse encontrado en el interior del mismo elementos prohibidos por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en el marco de lo previsto en el art. 71 de dicha norma, con relación al art. 253 del CPP; mientras que por su parte si bien el predio fue adquirido con fecha anterior, no se demostró el origen lícito del mismo conforme lo requiere el art. 255.I del CPP (fs. 133 vta.).

II.4.    El 29 de agosto de 2014, Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas, presentó acusación formal contra Javier Vargas Castro, Abdon Polo Yucra, Máxima Arminda Castro Méndez, Mario García Vargas, Renzo Calderón Chávez, Elia Simona Huanca Luna y Edwin Hurtado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, complicidad, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 33 inc. m), 47 y 76 de la L1008, ante lo que el 1 de septiembre del indicado año, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, señaló audiencia de preparación de juicio oral, concediendo además diez días a los acusados para el examen de lo planteado a fin que puedan ofrecer y acompañar prueba (fs. 166 a 171 vta. y 172).

II.5.    Por Auto 565/2014 de 6 de octubre, se rechazó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado solicitado por el representante del Ministerio Público (fs. 514 vta. a 515).

II.6.    Mediante Resolución 45/2014 de 27 de noviembre, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró a los acusados Máxima Arminda Castro Méndez y Renzo Calderón Chávez, autores y culpables del delito de fabricación de sustancias controladas; y, a Eliza Simona Huanca Luna, como autora y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 647 a 651 vta.).

II.7.    El 27 de noviembre de 2014, el accionante presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 417/14 de 14 de agosto de 2014, solicitando al efecto que se proceda a la desincautación de su bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7012010029845, pedido que fue corrido en traslado en virtud a decreto de 28 del mismo mes y año (fs. 664 a 666 vta.).

II.8.    Por certificación de 14 de enero de 2015, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, informó que el proceso penal seguido contra Máxima Arminda Castro Méndez, Elia Simona Huanca Luna y Renzo Calderón Chávez, se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada por no haber presentado las partes recurso de apelación restringida (fs. 672).

II.9.    El 19 de enero de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, contestó la apelación planteada por el accionante, indicando que el referido debe demostrar la adquisición del inmueble anterior al hecho ilícito y que el caso ya cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada. La autoridad judicial demandada, mediante proveído de 21 de ese mes y año, indicó que al estar el proceso con sentencia ejecutoriada carece de competencia de conformidad a lo previsto en el art. 126 con relación al 428 del CPP, instando a que se acuda ante la autoridad que corresponda (fs. 680 a 681).

II.10. El 28 de abril de 2015, el accionante al tener conocimiento del decreto de 21 de enero de ese año, presentó “reclamo al cumplimiento de la ley” (sic), solicitando que se corra el trámite correspondiente a los efectos del traslado de la apelación planteada por su parte; ante lo que la autoridad demandada, mediante decreto de 12 de mayo del mismo año, reiteró su incompetencia (fs. 683 a 684).

II.11. El 26 de junio de 2015, el accionante presentó recurso de reposición contra el decreto de 12 de mayo del indicado año, argumentando que la autoridad demandada aun contaba con competencia; pedido que sin embargo fue desestimado por proveído de 29 de junio del mismo año; siendo notificada dicha decisión al impetrante el 8 de julio de ese año; ante lo que ese día mes y año, el impetrante reiteró lo planteado (fs. 685 a 689 vta.).

II.12. Por Auto de 13 de julio de 2015, la autoridad ahora demandada rechazó el recurso de reposición, instando al accionante a que acuda ante el Juez de Ejecución Penal que se encuentra en conocimiento de la causa, siendo dicha determinación notificada al impetrante de tutela el 17 de ese mes y año, el referido presentó el 20 del mencionado mes y año apelación a lo resuelto, ante lo que la autoridad demandada rechazó lo impetrado el 22 de julio de 2015, porque no correspondería en el marco del art. 402 del CPP; decisión que le fue notificada al accionante en esa misma fecha    (fs. 690 a 695).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y al de tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su inquilino y otros por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tras incautar un inmueble de su propiedad, en el que se habría realizado la comisión de los indicados ilícitos, sin su conocimiento, no se le garantizó el trámite legal necesario para apelar el rechazo del incidente de “DESINCAUTACION” presentado por su persona; dejándole en total indefensión, sin la más mínima posibilidad de contar con una segunda instancia; ante lo que planteó recurso de reposición, que también fue desestimado, motivando a que apelara dicha denegatoria, sin que su pedido fuera tramitado conforme correspondía.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.2.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3.  El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez

La SCP 0299/2016-S1 de 10 de marzo, citando el entendimiento de la   SCP 1055/2015-S1 de 3 de noviembre, manifestó que: “ …el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, señaló que:En el   art. 29.II de la Norma Suprema señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

En el art. 55 del CPCo establece: ‘(PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE LA ACCION).

I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’.

Al efecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala que: ‘…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

Por otra parte la SC 0792/2007-R, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’” (las negrillas son ilustrativas).

III.4. Análisis en el caso concreto

El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido contra su inquilino y otros por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y al de tutela judicial efectiva; toda vez que, tras incautar un inmueble de su propiedad, en el que supuestamente se habría realizado la comisión de los indicados ilícitos, sin su conocimiento, no se le garantizó el trámite legal necesario para apelar el rechazo del incidente de “DESINCAUTACION” presentado por su persona; dejándole en total indefensión, sin la más mínima posibilidad de contar con una segunda instancia; ante lo que planteó recurso de reposición, que también fue desestimado, motivando a que presentara apelación que tampoco fue tramitada conforme correspondía.

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Vargas Castro, Abdon Polo Yucra, Máxima Arminda Castro Méndez, Mario García Vargas, Renzo Calderón Chávez, Elia Simona Huanca Luna y Edwin Hurtado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, complicidad, asociación delictuosa y confabulación, el accionante presentó el 10 de julio de 2014, incidente de desincautación de bienes, que fue declarado improcedente por Auto de 14 de agosto de 2014, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar; ante lo que el impetrante de tutela planteó el 27 de noviembre de ese año apelación incidental reiterando su pedido principal; solicitud que tras ser corrida en traslado fue contestada por el Ministerio Público y mereció el proveído de 21 de enero de 2015, por el cual la autoridad ahora demandada manifestó su incompetencia al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, instando a que se acuda ante la autoridad que corresponda.

Decisión contra la que el accionante el 28 de abril de 2015, presentó “reclamo al cumplimiento de la ley” (sic), solicitando que se corra el trámite correspondiente a los efectos de resolver la apelación planteada por su parte; siendo su pedido desestimado por decreto de 12 de mayo del mismo año, al reiterar el Juez demandado su incompetencia; el 26 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de reposición contra el indicado proveído, argumentando que la autoridad demandada aun contaba con competencia; alegato a pesar del cual se denegó nuevamente su solicitud el 29 del referido mes y año.

Decisión que al ser notificada al accionante el 8 de julio de 2015, ameritó a que éste en el día, mes y año indicados reiterara lo planteado, por lo que la autoridad demandada a través de Auto de 13 del mencionado mes y año, rechazó nuevamente lo impetrado; a cuyo efecto el accionante interpuso apelación que fue desestimada por no corresponder la misma.

Antecedentes por los cuales el accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, cuestionando la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y de tutela judicial efectiva; porque supuestamente no se permitió el ejercicio de su derecho a recurrir o impugnar, por lo que pide mediante la presente garantía constitucional, que se corrija y respete su derecho al debido proceso, ordenando al Juez demandado que imprima el trámite de ley, a objeto de que la autoridad competente conozca y resuelva la apelación presentada por su persona el 27 de noviembre de 2014, misma que fue interpuesta contra el Auto Interlocutorio 417/14 de 14 de agosto de 2014, por el cual se declaró improcedente la solicitud de desincautación efectuada por el impetrante.

Alegatos que permiten evidenciar que el cuestionamiento principal del accionante versa sobre la desestimación del conocimiento de la apelación incidental planteada el 27 de noviembre de 2014, porque la autoridad demandada se habría declarado incompetente para tramitar ello, al existir sentencia condenatoria ejecutoriada contra los acusados; decisión con la cual conforme manifestó el impetrante de tutela en su memorial de 26 de junio de 2015 (fs. 685), se dio por notificada en la misma fecha; correspondiendo en consecuencia realizar a partir de ello el cómputo pertinente para la inmediatez que hace a la acción de amparo constitucional en el marco de lo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que, más allá del planteamiento y rechazo del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12 de mayo del citado año, el petitorio principal del accionante es que se dé curso a su apelación contra el Auto 417/14, que rechazó su incidente de desincautación.

En ese sentido, al haberse denegado el recurso de apelación el 12 de mayo de 2015, entendiéndose por notificada dicha decisión el 26 de junio de ese año, es a partir de ello que el accionante tenía el plazo de seis meses para solicitar la tutela de su derecho al debido proceso, período que en ese caso se cumplió el 28 de diciembre de 2015 -al ser el 26 y 27 de ese mes y año sábado y domingo-; haciendo improcedente el tratamiento de la problemática planteada, dado que ésta vía constitucional se caracteriza por ser un medio, excepcional y oportuno para el restablecimiento de derechos, que no puede ser postergado de manera indefinida, porque lo contrario desnaturalizaría la tutela inmediata; entendiendo que si el agraviado en dicho período no activó el reclamo correspondiente es porque no tenía el interés necesario, siendo inidóneo el cómputo del plazo a través del recurso de reposición, al no ser ese el motivo de su reclamo, debiendo así denegarse la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 14 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 721 vta. a 723, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                 

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



Vista, DOCUMENTO COMPLETO