SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido contra su inquilino y otros por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y al de tutela judicial efectiva; toda vez que, tras incautar un inmueble de su propiedad, en el que supuestamente se habría realizado la comisión de los indicados ilícitos, sin su conocimiento, no se le garantizó el trámite legal necesario para apelar el rechazo del incidente de “DESINCAUTACION” presentado por su persona; dejándole en total indefensión, sin la más mínima posibilidad de contar con una segunda instancia; ante lo que planteó recurso de reposición, que también fue desestimado, motivando a que presentara apelación que tampoco fue tramitada conforme correspondía.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Vargas Castro, Abdon Polo Yucra, Máxima Arminda Castro Méndez, Mario García Vargas, Renzo Calderón Chávez, Elia Simona Huanca Luna y Edwin Hurtado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas, complicidad, asociación delictuosa y confabulación, el accionante presentó el 10 de julio de 2014, incidente de desincautación de bienes, que fue declarado improcedente por Auto de 14 de agosto de 2014, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar; ante lo que el impetrante de tutela planteó el 27 de noviembre de ese año apelación incidental reiterando su pedido principal; solicitud que tras ser corrida en traslado fue contestada por el Ministerio Público y mereció el proveído de 21 de enero de 2015, por el cual la autoridad ahora demandada manifestó su incompetencia al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, instando a que se acuda ante la autoridad que corresponda.
Decisión contra la que el accionante el 28 de abril de 2015, presentó “reclamo al cumplimiento de la ley” (sic), solicitando que se corra el trámite correspondiente a los efectos de resolver la apelación planteada por su parte; siendo su pedido desestimado por decreto de 12 de mayo del mismo año, al reiterar el Juez demandado su incompetencia; el 26 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de reposición contra el indicado proveído, argumentando que la autoridad demandada aun contaba con competencia; alegato a pesar del cual se denegó nuevamente su solicitud el 29 del referido mes y año.
Decisión que al ser notificada al accionante el 8 de julio de 2015, ameritó a que éste en el día, mes y año indicados reiterara lo planteado, por lo que la autoridad demandada a través de Auto de 13 del mencionado mes y año, rechazó nuevamente lo impetrado; a cuyo efecto el accionante interpuso apelación que fue desestimada por no corresponder la misma.
Antecedentes por los cuales el accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, cuestionando la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, derechos a recurrir, a contar con una segunda opinión o instancia, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al principio pro actione y de tutela judicial efectiva; porque supuestamente no se permitió el ejercicio de su derecho a recurrir o impugnar, por lo que pide mediante la presente garantía constitucional, que se corrija y respete su derecho al debido proceso, ordenando al Juez demandado que imprima el trámite de ley, a objeto de que la autoridad competente conozca y resuelva la apelación presentada por su persona el 27 de noviembre de 2014, misma que fue interpuesta contra el Auto Interlocutorio 417/14 de 14 de agosto de 2014, por el cual se declaró improcedente la solicitud de desincautación efectuada por el impetrante.
Alegatos que permiten evidenciar que el cuestionamiento principal del accionante versa sobre la desestimación del conocimiento de la apelación incidental planteada el 27 de noviembre de 2014, porque la autoridad demandada se habría declarado incompetente para tramitar ello, al existir sentencia condenatoria ejecutoriada contra los acusados; decisión con la cual conforme manifestó el impetrante de tutela en su memorial de 26 de junio de 2015 (fs. 685), se dio por notificada en la misma fecha; correspondiendo en consecuencia realizar a partir de ello el cómputo pertinente para la inmediatez que hace a la acción de amparo constitucional en el marco de lo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que, más allá del planteamiento y rechazo del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12 de mayo del citado año, el petitorio principal del accionante es que se dé curso a su apelación contra el Auto 417/14, que rechazó su incidente de desincautación.
En ese sentido, al haberse denegado el recurso de apelación el 12 de mayo de 2015, entendiéndose por notificada dicha decisión el 26 de junio de ese año, es a partir de ello que el accionante tenía el plazo de seis meses para solicitar la tutela de su derecho al debido proceso, período que en ese caso se cumplió el 28 de diciembre de 2015 -al ser el 26 y 27 de ese mes y año sábado y domingo-; haciendo improcedente el tratamiento de la problemática planteada, dado que ésta vía constitucional se caracteriza por ser un medio, excepcional y oportuno para el restablecimiento de derechos, que no puede ser postergado de manera indefinida, porque lo contrario desnaturalizaría la tutela inmediata; entendiendo que si el agraviado en dicho período no activó el reclamo correspondiente es porque no tenía el interés necesario, siendo inidóneo el cómputo del plazo a través del recurso de reposición, al no ser ese el motivo de su reclamo, debiendo así denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- Fragmento 22
- III.4. Análisis en el caso concreto
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