SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
a)
Hilda Menacho Pardo, señaló que: a) Mario Coímbra Gutiérrez era su cónyuge, cuando empezó su relación en 1989 el mencionado no poseía ningún bien inmueble, vivía en alquiler, posteriormente fueron a habitar su vivienda, que adquirió en su anterior matrimonio; b) El año 2008 le interpuso la demanda de divorcio de mala fe, sin haber declarado los bienes gananciales que adquirieron en matrimonio que fue más de quince años; c) En la vía incidental interpuso partición de bienes gananciales, misma que fue admitida, que concluyó con el Auto Definitivo 241/11 de 1 de agosto de 2011 emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, pues, de cosa juzgada, solamente había el divorcio y no así la partición de bienes; si la parte contraria se sentía agraviada en sus derechos, debió hacer uso de los recursos legales contra el referido Auto definitivo que resolvió declarar la división y partición en primera instancia; d) Planteó por cuerda separada una demanda de nulidad de cesión de derecho y no de reconocimiento de derecho como aduce el accionante, y firmó dicha cesión, para liberarse de una garantía, porque tenía deudas financieras y evitar que el “Banco Santa Cruz” compre su deuda a intereses al 5% porque en la otra financiera pagaba al 22%; e) El único inmueble que está en partición, es donde el accionante se ampara en una cesión de derecho, que señala que lo adquirió con sus recursos propios, lo cual no demostró en el proceso, porque el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso familiar, establece que los bienes gananciales se presumen comunes, salvo que mediante una prueba, él o la cónyuge demuestre que son propios; y, f) Una cesión de derecho a título gratuito no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico; la misma se refiere a la relación que hay entre el deudor y el acreedor para cumplir una obligación, no de ceder el 50% que por ley le corresponde, siendo los bienes irrenunciables e imprescriptibles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad".
- III.4.Efectos de la cosa juzgada
- una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales;
- III.5.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto
- el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo resuelto,
- Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”;
- 1)
- y no ha lugar a la división y partición de bienes por su inexistencia”
- CONFIRMAR