SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

denegó

La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16 de 26 de febrero de 2016, cursante de       fs. 697 vta. a 700 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el Código de Familia abrogado en sus arts. 101, 102 y siguientes, donde se reclama el derecho de la partición del bien que fue obtenido en la comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio, y siendo evidente que la tercera interesada, firmó dicho documento por el cual manifiesta que conforme al imperio de la ley, son irrenunciables los bienes gananciales y que no puede ser oponible o sustituible sino por la ley, no así mediante acuerdos; 2) El proceso de divorcio cuenta con la resolución respectiva y que Hilda Menacho Pardo en forma posterior a los actos y a la Sentencia ejecutoriada, demandó la existencia de esos bienes que son frutos de la unidad de bienes gananciales que obtuvieron durante el matrimonio; por lo que, considera que las resoluciones dictadas por las autoridades hoy demandadas se encuentran dentro del marco de la legalidad, que es un derecho que ella tiene a reclamar, por cuanto la ley le otorga ese derecho; 3) La cosa juzgada conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), le dan el sostenimiento, la firmeza, descartando su irrevocabilidad, de ello se determina que no se lesionarón derechos o garantías constitucionales; 4) En la apelación realizada por Mario Coímbra Gutiérrez contra el Auto definitivo 18/15, en absoluto no hace mención que el Juez habría dictado una resolución de división y partición, sin tomar en cuenta que ya había sido cosa juzgada, y el Tribunal de alzada por consecuencia lógica, no se pronunció sobre ese supuesto, habida cuenta que no hubo ningún reclamo respecto a ese fundamento; 5) Se hizo referencia a que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no son competentes para resolver y dilucidar la problemática planteada; tanto de la norma procesal constitucional, como su jurisprudencia donde se tiene establecido que cuando se trate de un aspecto relativo a la incompetencia del juez, no puede ser demandada vía acción de amparo, sino vía recurso directo de nulidad; 6) Ante la evidencia de un documento de cesión de derechos; toda vez que, en la Resolución 110/2009 no se hace mención del bien que cede Hilda Menacho Pardo como inmueble propio del accionante, extremo que de haber ocurrido se estaría ante una sentencia o cosa juzgada determinante, empero, el bien ha surgido en forma posterior y el art. 102 del CF abrg., es taxativo e irrenunciable el derecho a la comunidad de gananciales y no puede modificarse por convenios particulares bajos sanción de nulidad; 7) Los incs. c) y d) del art. 421 del Código de las Familias y el Proceso Familiar establece que la división y partición de bienes gananciales se tramitarán conforme al proceso ordinario, cuando éstos no se los tramite en ejecución de proceso de divorcio; por lo cual, no existe ningún derecho lesionado, dado que la cosa juzgada no es un derecho aparente, por cuanto los convenios no pueden transgredir los bienes, excepto que ambos lo acepten de trasladar y homologar ante el juez que lleva el proceso, hecho que no sucedió; 8) En la presente acción de defensa, se reclama aspectos que en la apelación no han sido reclamados, ni fundamentados en la forma que se hizo en la presente acción tutelar; 9) La jurisprudencia constitucional estableció que los principios constitucionales no pueden ser demandados o tutelados vía acción de amparo constitucional, ya que la misma no protege principios, sino derechos fundamentales; es decir, no tutela la cosa juzgada, porque no es un derecho reconocido por la Norma Suprema; y, 10) El Auto de Vista 429, pronunciado por los Vocales ahora demandados, absolvieron los puntos demandados en el recurso de apelación.