SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2005, de acuerdo al art. 131 del Código de Familia abrogado (CF abrg.) interpuso demanda de divorcio absoluto contra su cónyuge Hilda Menacho Pardo, pretendiendo la “cancelación del matrimonio civil” celebrado el 4 de diciembre de 1993, demanda que fue de conocimiento de la demandada mediante citación, quien no asumió defensa, y declarada su rebeldía fue notificada en forma legal, proceso que concluyó con la Resolución 110/2009 de 13 de junio, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, Resolución que no fue objeto de impugnación dentro del término de ley, resultando el fallo plenamente ejecutoriado.
Lo relevante de la referida Resolución consiste que en su parte resolutiva o decisoria fuera de la desvinculación matrimonial y consiguiente cancelación de partida en el Registro Civil que intervino en su celebración, estableció la determinación de no fijar asistencia familiar por no haber procreado hijos y no ha lugar a la división y partición de bienes por su inexistencia.
Asimismo, alega que, un año después de la disolución de su matrimonio, su ex cónyuge en ejercicio de la autonomía de voluntad el 4 de febrero de 2010, mediante documento privado otorgó a su favor el reconocimiento de su absoluto derecho de propiedad del inmueble urbano ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la U.V. 116, manzano 35, con matricula computarizada 7011060024855; y, el 10 de marzo del mismo año reconocido que fue ante Notaria de Fe Pública, a cargo de “María” Elba Barker Eguez, porque fue adquirido con sus propios recursos, conforme al art. 113 del CF abrg. Sin embargo, el 5 de enero de 2012, Hilda Menacho Pardo presentó una demanda ordinaria sobre nulidad del acto jurídico de 4 de febrero de 2010 y su correspondiente documento reconocido de 10 de marzo del mismo año, es decir, persiguió anular el acto de reconocimiento del derecho de propiedad que declaró a su favor; demanda que fue declarada improbada concluyo por Resolución de 24 de enero de 2014, emitido por el Juez Cuarto de Familia del departamento de Santa Cruz. Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 140/2014 de 20 de junio, el cual fue impugnado y por Auto Supremo 31/2015 de 19 de enero, se declaró infundado el mismo.
El 16 de agosto de 2010, Hilda Menacho Pardo en la vía incidental de ejecución de sentencia, demanda división y partición de bienes gananciales, ante el mismo Juzgado donde se sustanció y concluyó el proceso de divorcio, aduciendo que no lo hizo antes porque se encontraba mal de salud; sin tomar en cuenta que en la parte resolutiva del referido proceso determinó que “no haber lugar a la partición de bienes por su inexistencia, decisión debidamente ejecutoriada que constituye cosa juzgada” (sic), pero la Jueza de la causa, emitió el Auto definitivo 241/11 de 1 de agosto de 2011, declarando probada la petición divisoria de bienes, Resolución que fue apelada por ambas partes, donde la Sala Civil y Comercial Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 298/2011 de 30 de diciembre, anuló el aludido Auto definitivo impugnado, por carecer de motivación y fundamentación en función a las pretensiones de las partes, disponiendo se pronuncie nueva resolución.
Posteriormente, después de una serie de actos por parte de su ex cónyuge que dilataron el trámite del incidente planteado, el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz mediante Auto Definitivo 18/15 de 13 de febrero de 2015, declaró probada la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, desestimando el acto jurídico contenido en el documento de 4 de febrero de 2010 sobre declaración o reconocimiento de derecho propietario del inmueble con matricula 7011060024855, porque alega estar otorgado en contravención del art. 102 del CF. abrg, sin interpretar el objeto y la causa del indicado acto que no trata sobre renuncia ni modificación al régimen de comunidad de gananciales, sino que constituye una declaración o confesión espontánea sobre la calidad del bien propio, permitida por el art. 113 del CF. abrg. Asimismo, no se pronuncia sobre la cosa juzgada que contiene la Resolución 110/2009, tampoco sobre pleito pendiente de validez y eficacia del referido acto otorgado por su ex cónyuge.
Ante ello, considerando que el Auto Definitivo 18/15 de aludido es contrario a sus intereses, acompañando documentación pertinente, interpuso apelación contra la misma, la cual fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto apelado por Auto de Vista 429 de 31 de julio de 2015, sin pronunciarse con relación a la cosa juzgada que importa la parte resolutiva de la Resolución 110/2009, sus efectos y alcances, solamente se pronunciaron sobre el agravio relativo a la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 102 y 113 del CF abrg., sin motivación, ni fundamentación alguna, limitándose a sostener que el primer precepto constituye la regla y el segundo la excepción, trayendo a colación como precedente jurisprudencial casos análogos sin citarlos expresamente, cuya línea resulta impertinente, habida cuenta de que la negativa de homologación surge cuando hay disconformidad lo que no sucede en la especie, ya que existe de por medio un documento privado reconocido como prueba plena.
Finalmente, señala que tanto la autoridad jurisdiccional de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, carecían de competencia para admitir, sustanciar y resolver un incidente en ejecución de sentencia sobre partición de bienes comunes entre cónyuges divorciados, por cuanto, el juez una vez ejecutoriada la sentencia desvinculatoria y ejecutada la orden de cancelación de la partida matrimonial, dejó de ser tal en dicho proceso por conclusión normal del mismo, que amerita perdida de competencia, habida cuenta de la ejecutoria del fallo y su calidad de cosa juzgada de conformidad con el art. 8.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), en tanto que éste; es decir, el Tribunal ad quem no podía conocer y tampoco resolver un recurso de apelación en el fondo, porque la resolución o Auto definitivo impugnado fue emitido por juez incompetente, de acuerdo al art. 122 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad".
- III.4.Efectos de la cosa juzgada
- una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales;
- III.5.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto
- el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo resuelto,
- Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”;
- 1)
- y no ha lugar a la división y partición de bienes por su inexistencia”
- CONFIRMAR