SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia glosada en la SCP 0535/2013 de 8 de mayo estableció que: “Inicialmente y a efectos de determinar la competencia de los jueces de partido de familia para conocer en ejecución de sentencia sobre la división y partición de bienes gananciales o propios, cabe recordar que la sentencia pone fin al proceso principal, resolviendo la controversia. Cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, se da inicio a una nueva etapa del proceso, denominada de ejecución de sentencia, en la cual se tendrá que ejecutar o cumplir lo resuelto, dado que no cabe recurso posterior alguno. Con relación a la cosa juzgada, el art. 1319 del Código Civil (CC), establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; es decir, que surte efectos respecto de las partes intervinientes y la cuestión en litigio, a quienes incumbe acatar lo dilucidado, de ahí que nace uno de los efectos jurídicos de la sentencia, cuál es su obligatoriedad, considerando que se pretende su eficacia mediante su cumplimiento. De donde emerge la certidumbre o certeza en la aplicación del fallo jurisdiccional o lo resuelto por el juez, no pudiendo modificarse en un proceso distinto o posterior. No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto; la segunda, cuando no admite revisión alguna, ni recurso posterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.
- no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad".
- III.4.Efectos de la cosa juzgada
- una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales;
- III.5.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aún admite revisión en un proceso distinto
- el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo resuelto,
- Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”;
- 1)
- y no ha lugar a la división y partición de bienes por su inexistencia”
- CONFIRMAR