SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   14525-2016-30-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 177/2016 “de 6 de marzo”, –lo correcto es de 5 de abril– cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carmen Rosa Calasich de Paz, contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Maritza Suntura Juaniquina, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 225 a 257, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso ordinario de disolución, división y partición de sociedad accidental seguido por su ex socio Jorge Walter Castellón Romero, se dictó Resolución 365/04 de 24 de septiembre de 2004, disponiendo la disolución, división y partición de la misma, y en especial del edificio de departamentos “ONIX”, construido a instancias de las actividades de tal sociedad, siendo la citada Resolución confirmada en apelación y casación; empero, debido a otro proceso, por rendición de cuentas, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció Resolución 340/09 de 26 de igual mes de 2009, mismo que fue ejecutoriado el 24 de octubre del mismo año mediante resolución expresa, ordenándose que el mencionado socio demandado rinda cuentas sobre su gestión; dado que, desempeñaba funciones de administrador, hecho que tardíamente cumplió de manera insuficiente; y, a raíz de la señalada segunda Resolución se reveló algunos documentos de su desleal gestión; originando ello, la posibilidad de asignársele una mejor repartición en su favor.

Por esas circunstancias interpuso revisión extraordinaria de sentencia contra la referida Resolución 365/04, con el fundamento de que la misma al ser dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del indicado departamento, sin tomar en cuenta documentos decisivos retenidos de manera dolosa por Jorge Walter Castellón Romero, dividiéndose, partiéndose y disolviéndose una sociedad accidental, con falta de respaldo documental relacionado al movimiento económico y rendición de cuentas, que todo asociado en manejo y administración de la                misma debe realizar como ordenan los arts. 775, 777, 780, 782 y siguientes del Código Civil (CC); dado que, omitió ordenar al socio-administrador presentar rendición de cuentas y los documentos de respaldo, previo a conocer la disolución de la señalada sociedad; por lo que, al pronunciar un fallo convalidando no                       solo una injusticia, sino avalando una acción dolosa realizada por Jorge Walter Castellón Romero, –quien retuvo documentación decisiva para la resolución de la demanda–, atentó a sus intereses y al derecho en sí, vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Al efecto adjuntó el Testimonio de la Resolución 365/04, “Auto de Vista 934/05”                  y Auto Supremo 90 de 28 de febrero de 2009; Resolución 340/09, debidamente ejecutoriada; dando lugar al Auto Supremo de admisión 347/2013 de 27 de                  agosto, que admitió el recurso extraordinario de sentencia, arguyendo en su considerando III parágrafo tercero y cuarto última página que ”’esta rendición de cuentas no ha sido incorporada dentro del proceso cuya sentencia se solicita                     sea revisada”’ (sic.); dictándose Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, –ahora impugnado–, porque se apartó por completo de los razonamientos constitucionales vinculantes; ya que, no expuso y menos argumentó las razones por las cuales declaró infundado el citado recurso interpuesto, aduciendo que incumplió presentar la resolución posterior ejecutoriada, que acredita la causal del art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, “CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN” (sic), señaló “…que mi demandado y ex socio, habría cumplido con la presentación de sus descargos, cuando dicho argumento jamás fue fundado por mi parte como sustento de mi recurso, sino que los descargos presentados por ese socio como emergencia de la posterior sentencia del juicio de rendición de cuentas, fueron los documentos ocultados maliciosamente por aquel y que no fueron considerados por la sentencia cuya revisión se pretende” (sic), que dividió la masa patrimonial pasando por alto la omisión en la presentación de la documentación extrañada y fraude en la gestión, resultando favorecido puesto que prácticamente todo el edificio fue conferido en su favor, incluido el departamento en el que vive.

En suma, el recurso planteado cumplió con la acreditación de la causal respectiva, aspecto corroborado por el propio Auto Supremo de admisión 347/2013, para ingresar al análisis de la demanda, lo contrario provocará que sea desalojada incluso del departamento donde vive con su nieta de diez años, cuyos derechos de protección a la niñez también se encuentran inminentemente amenazados. En tal sentido la labor de valoración probatoria de las autoridades ahora demandadas, queda cuestionada debido a que compulsando el referido Auto Supremo de admisión y el Auto Supremo 19/2015, se evidencia que admiten el referido recurso, al cumplir con los requisitos como se tiene expresado precedentemente; sin embargo, el Auto Supremo 19/2015, manifestó que incumplió con la acreditación de la causal en la que basa el recurso extraordinario de sentencia, faltó adjuntar el testimonio de la resolución declarativa de la causal establecida en el art. 297                    inc. 4) del CPC.abrg; no obstante, a que acompañó el testimonio de la Resolución 365/04, ejecutoriada y del segundo proceso, cuyas documentales no fueron tomadas en cuenta en el Auto Supremo  objeto de revisión.

Con lo que, se demuestra que las autoridades demandadas omitieron  arbitrariamente ingresar a valorar las pruebas que sustentan la causal de interposición de su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que originó la declaratoria de infundado, con lógica merma de su derecho al debido proceso y que atenta contra su derecho a una vivienda digna; siendo que, el departamento donde vive pertenece al mismo edificio “ONIX”, el cual fue cedido ilegalmente en la partición al demandado, quien se burló de las autoridades escondiendo toda documentación, que presentó posteriormente, aunque parcialmente; empero, ya no fue considerada para decidir sobre la disolución y partición del edificio en cuestión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, deber de valoración de la prueba, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto el “Auto Supremo 19 de 23 de febrero de 2015” (sic), disponiendo se dicte uno nuevo respetando los preceptos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 277 a 282 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de                     fs. 273 a 276, refirieron: a) No es posible revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; empero, por las características que tiene el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; esa posibilidad sólo se abre cuando en otro juicio se demuestra indubitablemente que se ha producido el hecho doloso de ocultamiento y la recuperación de la documentación y que hubiese culminado con sentencia ejecutoriada; nuestra normativa establece que el indicado recurso tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso; b) Para que exista la revisión extraordinaria de sentencia, la condición es de que las dos resoluciones, la primera que se impugna y la segunda dictada con posterioridad que declare la existencia de documentación decisiva retenida maliciosamente por la parte que fue favorecida con el fallo que se busca rever, lo que en el caso no sucedió, la sentencia declarativa presentada por la accionante no derivó de hechos nuevos y posteriores a la misma que ordenó la división, partición y disolución de la sociedad accidental; c) Carmen Rosa Calasich de Paz, no cumplió con la causal en la que basó su recurso, ni adjuntó el verdadero testimonio de la resolución ejecutoriada declarativa de causal establecida en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, que acredite que la autoridad jurisdiccional competente hubiera declarado la existencia de documentación decisiva que de haber sido presentada oportunamente, “…hubiere influido en la decisión de la sentencia impugnada” (sic); d) ”’…la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca a la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in judicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende’ AS N° 1745 de 12 de junio de 2006” (sic); y, e) La parte accionante pretendió la revisión de una sentencia ejecutoriada en base a otra obtenida en proceso paralelo; es decir, mientras se sustanciaba la demanda de división, partición y disolución de sociedad interpuesto por Jorge Walter Castellón Romero, Carmen Rosa Calasich de Paz, formuló la de rendición de cuentas; incumpliendo, por ende, con los requisitos establecidos para que opere el señalado recurso; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

1.2.3. Informe de terceros interesados

Jorge Walter Castellón Romero, en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito, cursante de fs. 268 a 272, expresó que: 1) El 12 de agosto de 2001, interpuso demanda de división, partición y disolución de la sociedad accidental que concluyó con Resolución 365/04, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando probada la demanda, disponiendo la división y distribuyendo el excedente del edificio “ONIX” de la siguiente manera: 75% a su favor; es decir, los departamentos 4B y 3A, dos locales comerciales y parqueos, así como también Bs3 606,00.- (tres mil seiscientos seis bolivianos) de la camioneta; y, para la ahora accionante el 25%  –departamento 1B, un parqueo y Bs1 202,00.- (un mil doscientos dos bolivianos) de la camioneta; decisión confirmada en apelación y casación; empero, Carmen Rosa Calasich de Paz, con anterioridad –el 16 de agosto de 2000–, peticionó rendición de cuentas por la vía voluntaria; 2) La demanda por rendición de cuentas referido, radicó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, culminando con el pronunciamiento de la Resolución 340/09, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la rendición de cuentas y denegando respecto al pago de daños y perjuicios; y, en cumplimiento de tal fallo rindió cuentas documentada en el plazo otorgado; 3) El recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue planteado el 3 de marzo de 2010, habiendo el Presidente y Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitido el mismo mediante Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, posteriormente fue anulado por Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, dictado por el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; empero, le concedió a la accionante el plazo de diez días para subsanar y cumplir con los requisitos extrañados; es decir, presentar la sentencia ejecutoriada que acredite que retuvo documentos decisivos para obtener resolución judicial favorable; y, 4) Carmen Rosa Calasich de Paz, no presentó la referida documentación, solo se limitó a referirse a la Resolución 340/09, dictada en el proceso ordinario de rendición de cuentas, “…que por su naturaleza y finalidad no podía declarar que oculté documentos, y que (…) no reúne los requisitos solicitados por el num. 4) del citado Art. 297 del Código de Procedimiento Civil” (sic); pretendió acreditar con una resolución de imputación formal contra el Juez de la causa, arguyendo que prosiguió con la intención de inscribir las propiedades para favorecerle; pasando por alto que la cosa juzgada puede ser revisada cuando se avala una de las causales previstas en el art. 297 del CPC.abrg, al no existir sentencia ejecutoriada que así lo declare.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 177/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Por Auto Supremo 041/2013, se anuló obrados hasta fs. 62 –del expediente original– dentro de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, para que dentro de un plazo prudencial se subsane la demanda y cumpla con lo previsto en el art. 297 a 299 del CPC.abrg, que no fue acatado por la accionante; ii) La demanda de rendición de cuentas con Resolución 340/09 no tenía por finalidad la revisión extraordinaria de sentencia, sino la rendición de cuentas y en ninguna parte del fallo se determinó lo que establece el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, que se hubiesen recobrado documentos decisivos retenidos por la parte demandada; es decir, que no se determinó que el demandado ocultó o no alguna documentación; y, iii) La citada disposición normativa, exige que la resolución demuestre que una persona ocultó maliciosamente documentación en un determinado proceso, en el caso presente no existe tal fallo ejecutoriado, si bien, es cierto que la accionante presentó una sentencia ejecutoriada; empero, la misma no se adecúa a lo exigido por el referido art. 297 inc. 4) del CPC.abrg; por lo que, no es evidente la vulneración del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, sobre disolución de sociedad accidental, división y partición de bienes restantes de la sociedad, la Resolución 365/04 de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando probada la demanda y en parte la reconvencional; y, en su mérito disuelta la sociedad accidental, disponiendo la división y partición del excedente del edificio “ONIX” y de la camioneta; –para el actor el 75%; es decir, los departamentos 4B y 3A–, dos parqueos, locales comerciales y Bs3 606.- de la camioneta; y a la ahora accionante el 25%, –departamento 1B, un parqueo y Bs1 101.- de la camioneta– sin costas por ser proceso doble; confirmada en apelación mediante Auto de Vista 394/2005 de 2 de septiembre e infundado el recurso de casación por Auto Supremo 90 de 28 de febrero de 2009 ( fs. 144 a 148; 158 a 160; y, 166 a 167 vta.).

II.2.  El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, en el proceso civil ordinario interpuesto por Carmen Rosa Calasich de Paz, contra Jorge Castellón Romero, sobre rendición de cuentas, daños y perjuicios, pronunció Resolución 340/09 de 26 de septiembre de 2009, declarando probada la demanda en parte y disponiendo que el demandado rinda cuentas a la demandante –ahora parte accionante–, concerniente a los aportes accionarios entregados a la sociedad; e, improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios y la reconvencional (fs. 211 a 219).

II.3.  La parte accionante, formuló recurso extraordinario de revisión de sentencia, el 3 de marzo de 2010 contra la Resolución 365/04 (fs. 1 a 4).

II.4.  Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, pronunciado por el Presidente y Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitiendo el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por la parte accionante, disponiendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, remita el expediente del proceso civil ordinario de división y partición, así como liquidación de sociedad, seguida por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz ( fs. 14 a 16).

II.5.  El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, anulando obrados hasta fs. 62 –del expediente original–, otorgándole el plazo de diez días a Carmen Rosa Calasich de Paz, para que cumpla lo previsto en el art. 297 del CPC.abrg, bajo apercibimiento de aplicarse el rechazo y la inadmisibilidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia (fs. 27 a 29 vta.).

II.6.  El referido Tribunal, por Auto Supremo 347/2013 de 27 de agosto, admitió     el recurso de revisión extraordinaria de sentencia planteado por la  accionante, mismo que se corrió traslado a Jorge Walter Castellón Romero (fs. 37 a 39 vta.).

II.7.  El Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, declarando infundado el recurso de revisión extraordinaria                           de sentencia interpuesta por Carmen Rosa Calasich de Paz, ordenando la devolución de la caución, con el argumento que la referida no acreditó la causal en la que basó su recurso, ni adjunto el testimonio de resolución ejecutoriada declarativa de la causal establecida en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, que acredite en sentencia la existencia de documentos decisivos, que de haber sido presentados hubieran influido en la decisión (fs. 57 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, deber de valoración de la prueba,                 a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, declarando infundado su recurso de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04 de 24 de septiembre de 2004, pasando por alto que adjuntó en calidad de prueba la Resolución 340/09 de 26 de septiembre de 2009, por la que, se demuestra que el demandado ocultó maliciosamente documentos que debieron ser tomados en cuenta en la demanda de división y partición de la sociedad accidental.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario               Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado, dispone en sus arts. 128 y 129.I que esta acción tendrá lugar: “ …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y cuando no se cumpla con dicha exigencia, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción tutelar, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir suprimir”.

III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso

En cuanto a la fundamentación y congruencia como elementos que configuran el debido proceso, la SCP 1266/2015-S1 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia prevista en la SCP 0766/2015-S2 de 8 de julio señaló: ”…cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: ’El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: ’Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso….

 

Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: ’El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular. Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: ’…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, ’el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado. Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ’Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial (SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril).

(…)

Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ’…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida’.

Por su parte, respecto al principio de congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: ’…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: '«…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia, ’ultra petit’ en la que se incurre si el Tribunal concede ’extra petita’, para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ’omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (las negrillas son agregadas).

En la SCP 1500/2014 de 16 de julio, se expresó que: “Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a una resolución que cuente con una fundamentación y motivación suficiente, que 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio)”.

Por su parte, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, complementó el entendimiento asumido por la SC 0752/2002-R, añadiendo que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Dicho entendimiento fue reiterado por la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, agregando lo siguiente: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida”.

A su vez, este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el referido entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, determinó que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental”.

La jurisprudencia desarrollada da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución.

III.4.Respecto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso

La referida SCP 1266/2015, en cuanto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, refirió: “…la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que esta labor se halla reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria como regla general y solo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, como estableció la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, al señalar: ´…al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´.

En tal sentido, la línea constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se han lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, estableciendo los alcances de esta labor, así se tiene en la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que expresó: “En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, señala la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, deber de valoración de la prueba, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 19/2015, que declaró infundado el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia                  que interpuso contra la Resolución 365/04, sin tomar en cuenta la Resolución 340/09, misma que demuestra que el demandado ocultó maliciosamente documentos que debieron ser tomados en cuenta en la demanda de división y partición de la sociedad, pasando por alto esa prueba que adjuntó, acreditando la concurrencia de la causal prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg.

       De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que dentro del proceso civil ordinario, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, sobre disolución de sociedad accidental, división y partición de bienes restantes de la sociedad, se dictó Resolución 365/04, declarando probada la demanda y en parte la reconvencional; y, en su mérito disuelta la sociedad accidental disponiendo la división y partición del excedente del edificio “ONIX” y de la camioneta –para el actor el 75% y el 25% de tales bienes para la accionante–, conforme se describe en Conclusiones II.1 de éste fallo, determinación que fue confirmada en apelación y recurso de casación declarado infundado; asimismo, dentro la demanda civil ordinaria seguido por Carmen Rosa Calasich de Paz, contra Jorge Castellón Romero, sobre rendición de cuentas, daños y perjuicios, se pronunció Resolución 340/09, que declaró probada la demanda en parte, determinando que el demandado rinda cuentas a la demandante –parte accionante– concerniente a los aportes accionarios e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; interpuesta la demanda de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04, por Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, Presidente y Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia admitieron el recurso; empero, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, anularon obrados hasta fs. 62 –del expediente original– otorgándole el plazo de diez días a la accionante, para que cumpla lo previsto en el art. 297 del CPC.abrg; posteriormente, por Auto Supremo 347/2013 de 27 de agosto, el citado Tribunal, admitió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; finalmente por Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el señalado recurso, ordenando la devolución de la caución, aduciendo que la recurrente –ahora accionante– no demostró la causal prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg.

       De tales antecedentes se tiene que, si bien, Carmen Rosa Calasich de Paz, interpuso el recurso de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04, adjuntando la Resolución 340/09, pretendiendo demostrar la concurrencia de la causal de revisión prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg; sin embargo, la referida Resolución 340/09, no declara la existencia de documentos retenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte que fue favorecida con tal fallo que se pretende rever; por el contrario, dicha Resolución ut supra únicamente dispone que el demandado rinda cuentas; por lo que, tal determinación no se adecúa a lo previsto por la mencionada disposición normativa; por consiguiente, las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto Supremo 19/2015, declarando infundado el aludido recurso, obraron conforme a lo previsto en tal precepto legal; dado que, para invocar la referida causal de revisión, es preciso que exista una sentencia posterior que determine concretamente la existencia de documentos retenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada con la misma, lo que la accionante no demostró en autos. El hecho de haber admitido inicialmente el citado recurso, no obliga a fallar en determinada forma; siendo que, el Auto de admisión, como su nombre indica únicamente admite la causa, en aplicación del principio pro actione, sin ingresar a análisis alguno que lleve a una resolución final.

       En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 19/2015 impugnado, se advierte que el mismo, se encuentra suficientemente argumentado y motivado conforme al recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por la accionante, sin que la misma hubiera demostrado la existencia de incongruencia                en la valoración de la prueba, pues no refirió de qué manera considera tal omisión, por el contrario se tiene que las autoridades demandadas obraron                   conforme a los entendimientos previstos en la jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no es evidente la vulneración al debido proceso en tales elementos; asimismo, en cuanto al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, no ha demostrado de qué manera pudieron ser afectados los mismo; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada por Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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