SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
Al efecto adjuntó el Testimonio de la Resolución 365/04, “Auto de Vista 934/05” y Auto Supremo 90 de 28 de febrero de 2009; Resolución 340/09, debidamente ejecutoriada; dando lugar al Auto Supremo de admisión 347/2013 de 27 de agosto, que admitió el recurso extraordinario de sentencia, arguyendo en su considerando III parágrafo tercero y cuarto última página que ”’esta rendición de cuentas no ha sido incorporada dentro del proceso cuya sentencia se solicita sea revisada”’ (sic.); dictándose Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, –ahora impugnado–, porque se apartó por completo de los razonamientos constitucionales vinculantes; ya que, no expuso y menos argumentó las razones por las cuales declaró infundado el citado recurso interpuesto, aduciendo que incumplió presentar la resolución posterior ejecutoriada, que acredita la causal del art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, “CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN” (sic), señaló “…que mi demandado y ex socio, habría cumplido con la presentación de sus descargos, cuando dicho argumento jamás fue fundado por mi parte como sustento de mi recurso, sino que los descargos presentados por ese socio como emergencia de la posterior sentencia del juicio de rendición de cuentas, fueron los documentos ocultados maliciosamente por aquel y que no fueron considerados por la sentencia cuya revisión se pretende” (sic), que dividió la masa patrimonial pasando por alto la omisión en la presentación de la documentación extrañada y fraude en la gestión, resultando favorecido puesto que prácticamente todo el edificio fue conferido en su favor, incluido el departamento en el que vive.
En suma, el recurso planteado cumplió con la acreditación de la causal respectiva, aspecto corroborado por el propio Auto Supremo de admisión 347/2013, para ingresar al análisis de la demanda, lo contrario provocará que sea desalojada incluso del departamento donde vive con su nieta de diez años, cuyos derechos de protección a la niñez también se encuentran inminentemente amenazados. En tal sentido la labor de valoración probatoria de las autoridades ahora demandadas, queda cuestionada debido a que compulsando el referido Auto Supremo de admisión y el Auto Supremo 19/2015, se evidencia que admiten el referido recurso, al cumplir con los requisitos como se tiene expresado precedentemente; sin embargo, el Auto Supremo 19/2015, manifestó que incumplió con la acreditación de la causal en la que basa el recurso extraordinario de sentencia, faltó adjuntar el testimonio de la resolución declarativa de la causal establecida en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg; no obstante, a que acompañó el testimonio de la Resolución 365/04, ejecutoriada y del segundo proceso, cuyas documentales no fueron tomadas en cuenta en el Auto Supremo objeto de revisión.
Con lo que, se demuestra que las autoridades demandadas omitieron arbitrariamente ingresar a valorar las pruebas que sustentan la causal de interposición de su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que originó la declaratoria de infundado, con lógica merma de su derecho al debido proceso y que atenta contra su derecho a una vivienda digna; siendo que, el departamento donde vive pertenece al mismo edificio “ONIX”, el cual fue cedido ilegalmente en la partición al demandado, quien se burló de las autoridades escondiendo toda documentación, que presentó posteriormente, aunque parcialmente; empero, ya no fue considerada para decidir sobre la disolución y partición del edificio en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR