SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 177/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Por Auto Supremo 041/2013, se anuló obrados hasta fs. 62 –del expediente original– dentro de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, para que dentro de un plazo prudencial se subsane la demanda y cumpla con lo previsto en el art. 297 a 299 del CPC.abrg, que no fue acatado por la accionante; ii) La demanda de rendición de cuentas con Resolución 340/09 no tenía por finalidad la revisión extraordinaria de sentencia, sino la rendición de cuentas y en ninguna parte del fallo se determinó lo que establece el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, que se hubiesen recobrado documentos decisivos retenidos por la parte demandada; es decir, que no se determinó que el demandado ocultó o no alguna documentación; y, iii) La citada disposición normativa, exige que la resolución demuestre que una persona ocultó maliciosamente documentación en un determinado proceso, en el caso presente no existe tal fallo ejecutoriado, si bien, es cierto que la accionante presentó una sentencia ejecutoriada; empero, la misma no se adecúa a lo exigido por el referido art. 297 inc. 4) del CPC.abrg; por lo que, no es evidente la vulneración del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR