SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado, dispone en sus arts. 128 y 129.I que esta acción tendrá lugar: “ …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y cuando no se cumpla con dicha exigencia, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción tutelar, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir suprimir”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR