SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
1)
Jorge Walter Castellón Romero, en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito, cursante de fs. 268 a 272, expresó que: 1) El 12 de agosto de 2001, interpuso demanda de división, partición y disolución de la sociedad accidental que concluyó con Resolución 365/04, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando probada la demanda, disponiendo la división y distribuyendo el excedente del edificio “ONIX” de la siguiente manera: 75% a su favor; es decir, los departamentos 4B y 3A, dos locales comerciales y parqueos, así como también Bs3 606,00.- (tres mil seiscientos seis bolivianos) de la camioneta; y, para la ahora accionante el 25% –departamento 1B, un parqueo y Bs1 202,00.- (un mil doscientos dos bolivianos) de la camioneta; decisión confirmada en apelación y casación; empero, Carmen Rosa Calasich de Paz, con anterioridad –el 16 de agosto de 2000–, peticionó rendición de cuentas por la vía voluntaria; 2) La demanda por rendición de cuentas referido, radicó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, culminando con el pronunciamiento de la Resolución 340/09, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la rendición de cuentas y denegando respecto al pago de daños y perjuicios; y, en cumplimiento de tal fallo rindió cuentas documentada en el plazo otorgado; 3) El recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue planteado el 3 de marzo de 2010, habiendo el Presidente y Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitido el mismo mediante Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, posteriormente fue anulado por Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, dictado por el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; empero, le concedió a la accionante el plazo de diez días para subsanar y cumplir con los requisitos extrañados; es decir, presentar la sentencia ejecutoriada que acredite que retuvo documentos decisivos para obtener resolución judicial favorable; y, 4) Carmen Rosa Calasich de Paz, no presentó la referida documentación, solo se limitó a referirse a la Resolución 340/09, dictada en el proceso ordinario de rendición de cuentas, “…que por su naturaleza y finalidad no podía declarar que oculté documentos, y que (…) no reúne los requisitos solicitados por el num. 4) del citado Art. 297 del Código de Procedimiento Civil” (sic); pretendió acreditar con una resolución de imputación formal contra el Juez de la causa, arguyendo que prosiguió con la intención de inscribir las propiedades para favorecerle; pasando por alto que la cosa juzgada puede ser revisada cuando se avala una de las causales previstas en el art. 297 del CPC.abrg, al no existir sentencia ejecutoriada que así lo declare.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR