SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.5.
El accionante, señala la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, deber de valoración de la prueba, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 19/2015, que declaró infundado el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia que interpuso contra la Resolución 365/04, sin tomar en cuenta la Resolución 340/09, misma que demuestra que el demandado ocultó maliciosamente documentos que debieron ser tomados en cuenta en la demanda de división y partición de la sociedad, pasando por alto esa prueba que adjuntó, acreditando la concurrencia de la causal prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg.
De tales antecedentes se tiene que, si bien, Carmen Rosa Calasich de Paz, interpuso el recurso de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04, adjuntando la Resolución 340/09, pretendiendo demostrar la concurrencia de la causal de revisión prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg; sin embargo, la referida Resolución 340/09, no declara la existencia de documentos retenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte que fue favorecida con tal fallo que se pretende rever; por el contrario, dicha Resolución ut supra únicamente dispone que el demandado rinda cuentas; por lo que, tal determinación no se adecúa a lo previsto por la mencionada disposición normativa; por consiguiente, las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto Supremo 19/2015, declarando infundado el aludido recurso, obraron conforme a lo previsto en tal precepto legal; dado que, para invocar la referida causal de revisión, es preciso que exista una sentencia posterior que determine concretamente la existencia de documentos retenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada con la misma, lo que la accionante no demostró en autos. El hecho de haber admitido inicialmente el citado recurso, no obliga a fallar en determinada forma; siendo que, el Auto de admisión, como su nombre indica únicamente admite la causa, en aplicación del principio pro actione, sin ingresar a análisis alguno que lleve a una resolución final.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 19/2015 impugnado, se advierte que el mismo, se encuentra suficientemente argumentado y motivado conforme al recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por la accionante, sin que la misma hubiera demostrado la existencia de incongruencia en la valoración de la prueba, pues no refirió de qué manera considera tal omisión, por el contrario se tiene que las autoridades demandadas obraron conforme a los entendimientos previstos en la jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no es evidente la vulneración al debido proceso en tales elementos; asimismo, en cuanto al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, no ha demostrado de qué manera pudieron ser afectados los mismo; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR