Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, deber de valoración de la prueba, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, declarando infundado su recurso de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04 de 24 de septiembre de 2004, pasando por alto que adjuntó en calidad de prueba la Resolución 340/09 de 26 de septiembre de 2009, por la que, se demuestra que el demandado ocultó maliciosamente documentos que debieron ser tomados en cuenta en la demanda de división y partición de la sociedad accidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR