SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 273 a 276, refirieron: a) No es posible revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; empero, por las características que tiene el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; esa posibilidad sólo se abre cuando en otro juicio se demuestra indubitablemente que se ha producido el hecho doloso de ocultamiento y la recuperación de la documentación y que hubiese culminado con sentencia ejecutoriada; nuestra normativa establece que el indicado recurso tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso; b) Para que exista la revisión extraordinaria de sentencia, la condición es de que las dos resoluciones, la primera que se impugna y la segunda dictada con posterioridad que declare la existencia de documentación decisiva retenida maliciosamente por la parte que fue favorecida con el fallo que se busca rever, lo que en el caso no sucedió, la sentencia declarativa presentada por la accionante no derivó de hechos nuevos y posteriores a la misma que ordenó la división, partición y disolución de la sociedad accidental; c) Carmen Rosa Calasich de Paz, no cumplió con la causal en la que basó su recurso, ni adjuntó el verdadero testimonio de la resolución ejecutoriada declarativa de causal establecida en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg, que acredite que la autoridad jurisdiccional competente hubiera declarado la existencia de documentación decisiva que de haber sido presentada oportunamente, “…hubiere influido en la decisión de la sentencia impugnada” (sic); d) ”’…la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca a la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in judicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende’ AS N° 1745 de 12 de junio de 2006” (sic); y, e) La parte accionante pretendió la revisión de una sentencia ejecutoriada en base a otra obtenida en proceso paralelo; es decir, mientras se sustanciaba la demanda de división, partición y disolución de sociedad interpuesto por Jorge Walter Castellón Romero, Carmen Rosa Calasich de Paz, formuló la de rendición de cuentas; incumpliendo, por ende, con los requisitos establecidos para que opere el señalado recurso; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR