SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

Fragmento 21

       De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que dentro del proceso civil ordinario, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, sobre disolución de sociedad accidental, división y partición de bienes restantes de la sociedad, se dictó Resolución 365/04, declarando probada la demanda y en parte la reconvencional; y, en su mérito disuelta la sociedad accidental disponiendo la división y partición del excedente del edificio “ONIX” y de la camioneta –para el actor el 75% y el 25% de tales bienes para la accionante–, conforme se describe en Conclusiones II.1 de éste fallo, determinación que fue confirmada en apelación y recurso de casación declarado infundado; asimismo, dentro la demanda civil ordinaria seguido por Carmen Rosa Calasich de Paz, contra Jorge Castellón Romero, sobre rendición de cuentas, daños y perjuicios, se pronunció Resolución 340/09, que declaró probada la demanda en parte, determinando que el demandado rinda cuentas a la demandante –parte accionante– concerniente a los aportes accionarios e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; interpuesta la demanda de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04, por Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, Presidente y Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia admitieron el recurso; empero, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, anularon obrados hasta fs. 62 –del expediente original– otorgándole el plazo de diez días a la accionante, para que cumpla lo previsto en el art. 297 del CPC.abrg; posteriormente, por Auto Supremo 347/2013 de 27 de agosto, el citado Tribunal, admitió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; finalmente por Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el señalado recurso, ordenando la devolución de la caución, aduciendo que la recurrente –ahora accionante– no demostró la causal prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg.