SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
Fragmento 21
De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que dentro del proceso civil ordinario, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, sobre disolución de sociedad accidental, división y partición de bienes restantes de la sociedad, se dictó Resolución 365/04, declarando probada la demanda y en parte la reconvencional; y, en su mérito disuelta la sociedad accidental disponiendo la división y partición del excedente del edificio “ONIX” y de la camioneta –para el actor el 75% y el 25% de tales bienes para la accionante–, conforme se describe en Conclusiones II.1 de éste fallo, determinación que fue confirmada en apelación y recurso de casación declarado infundado; asimismo, dentro la demanda civil ordinaria seguido por Carmen Rosa Calasich de Paz, contra Jorge Castellón Romero, sobre rendición de cuentas, daños y perjuicios, se pronunció Resolución 340/09, que declaró probada la demanda en parte, determinando que el demandado rinda cuentas a la demandante –parte accionante– concerniente a los aportes accionarios e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; interpuesta la demanda de revisión extraordinaria de la Resolución 365/04, por Auto Supremo 78/2011 de 15 de marzo, Presidente y Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia admitieron el recurso; empero, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 041/2013 de 20 de marzo, anularon obrados hasta fs. 62 –del expediente original– otorgándole el plazo de diez días a la accionante, para que cumpla lo previsto en el art. 297 del CPC.abrg; posteriormente, por Auto Supremo 347/2013 de 27 de agosto, el citado Tribunal, admitió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; finalmente por Auto Supremo 19/2015 de 23 de febrero, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el señalado recurso, ordenando la devolución de la caución, aduciendo que la recurrente –ahora accionante– no demostró la causal prevista en el art. 297 inc. 4) del CPC.abrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR