SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso civil ordinario seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, sobre disolución de sociedad accidental, división y partición de bienes restantes de la sociedad, la Resolución 365/04 de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando probada la demanda y en parte la reconvencional; y, en su mérito disuelta la sociedad accidental, disponiendo la división y partición del excedente del edificio “ONIX” y de la camioneta; –para el actor el 75%; es decir, los departamentos 4B y 3A–, dos parqueos, locales comerciales y Bs3 606.- de la camioneta; y a la ahora accionante el 25%, –departamento 1B, un parqueo y Bs1 101.- de la camioneta– sin costas por ser proceso doble; confirmada en apelación mediante Auto de Vista 394/2005 de 2 de septiembre e infundado el recurso de casación por Auto Supremo 90 de 28 de febrero de 2009 ( fs. 144 a 148; 158 a 160; y, 166 a 167 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUANDO EN REALIDAD CUMPLÍ A CABALIDAD CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- respecto al principio de congruencia
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´
- III.5.
- Fragmento 21
- CONFIRMAR